SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129657 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129657 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 129657
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3477-2023





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP3477-2023

Radicación Nº 129657

Acta No. 063



Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por H.P.O., frente al fallo proferido el 23 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información pública.



LA DEMANDA


1. Señala el libelista que el 28 de octubre de 2022, solicitó, vía correo electrónico, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en la actuación disciplinaria radicada 2003-00147, la cual se encuentra archivada desde el 31 de enero de 2006.


2. El 2 de noviembre de 2022, la Secretaría de la aludida corporación, informó a P.O. que solicitarían el desarchivo del proceso para proceder a la remisión del fallo que usted requiere, previa autorización del Magistrado Sustanciador. Sin embargo, el día 30 de los mismos mes y año, la petición fue negada, argumentando que, conforme los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, “solo están facultados para obtener copias del expediente y/o acceder al mismo de manera física o virtual, los intervinientes en la actuación disciplinaria”.


3. H.P.O. interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información pública, los cuales considera vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al negar su solicitud, pues cuando se trata de procesos terminados y archivados cualquier ciudadano puede acceder a los mismos al amparo de la garantía constitucional que contempla el artículo 23 de la Constitución, sin importar que hayan sido o no partes o intervinientes” y no conceder la oportunidad de interponer recurso de reposición.


En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, expedir, de manera inmediata, “las copias denegadas” y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en materia de indemnización y costas.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de P., declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el demandante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto para plantear su inconformismo.


Agregó que el sustento fáctico de la tutela lo constituye el rechazo, por la parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de la solicitud presentada por Herminso Pérez Ortiz tendiente a obtener copia de unos documentos archivados, relacionados con una actuación adelantada en el pasado por esa autoridad”, evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, procedía el recurso de insistencia.


Adujo que la respuesta negativa a una petición no implica, per se, vulneración de derechos fundamentales, siempre que aquella sea clara, congruente y comunicada al interesado.




LA IMPUGNACIÓN


El accionante H.P.O. impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, resolvió su petición con posterioridad al término legal establecido y, en ese orden, “debió entenderse aceptada y ya no podía negarse la entrega de los documentos”


Indicó que la autoridad accionada no hizo alusión a “causal constitucional o legal de reserva”, ya que la normatividad citada, no otorga dicha calidad a las piezas de procesos disciplinarios archivados”, por cuya razón no debió rechazarse la solicitud, siendo entonces inaplicable el mecanismo de insistencia.


Bajo esa comprensión, para el actor surge procedente la acción de tutela, máxime cuando no se le concedió la oportunidad de interponer recursos y existe falsa motivación, al igual que un defecto sustantivo, en la medida que debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, por ser “más específica” que la 1755 de 2015.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por H.P.O. al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.



4. Del derecho de petición y reserva legal de información.


El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:


Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.


En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1


Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2


En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.


Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario...

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