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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53027 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente53027
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP071-2023



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP071-2023

Radicación No. 53027

(Aprobado acta No. 035)



Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018, mediante la cual revocó el fallo emitido el 05 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenar a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


HECHOS


De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2014 la abogada LUZ H.E.E., actuando en calidad de apoderada de su señora madre E.L.E. de Escolar, promovió ante la Corregiduría Urbana de J.M. en Barranquilla, acción policiva de amparo por perturbación a la posesión contra A.A.R.A., Victoria de las Salas Polo y J.P., en relación con un bien inmueble denominado “El Callao” ubicado en dicho corregimiento.


La abogada ESCOLAR ESCOBAR adjuntó a la querella el poder que le fue conferido con notas de presentación y autenticación ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla fechadas el 22 de octubre de 2014, estableciéndose con posterioridad que ese documento contenía información falsa pues la firma no correspondía a la del notario y los sellos impresos no eran los utilizados por esa dependencia; esto según la respuesta suministrada por el titular de la oficina notarial a las inquietudes planteadas por el querellado Andrés Riquet y, además, el reporte de un perito particular por él contratado que examinó el documento y conceptuó que la firma de la otorgante tampoco correspondía.


A pesar de que el interesado informó lo ocurrido a la Inspección Sexta de Reacción Inmediata de Barranquilla, a la cual se reasignó conocer del asunto, ya se había expedido la resolución del 12 de diciembre 2014 por cuyo medio Eucaris Leda Escobar de Escolar y LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR fueron declaradas poseedoras del inmueble “El Callao”; así mismo, se declaró contraventores a los esposos Riquet Araque-Salas Polo, a quienes se les ordenó abstenerse de ejecutar actos de perturbación y en el término de cinco (5) días restablecer el predio perturbado a las legítimas poseedoras.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 1° de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR por el delito de fraude procesal, cargo que ella no aceptó.


2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla el 26 de noviembre siguiente, se asignó el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 26 de mayo de 2017; en desarrollo de la diligencia la delegada formuló acusación por los mismos hechos que se formuló imputación, agregando a la calificación jurídica originalmente imputada por fraude procesal, el delito de falsificación en documento privado.


3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 04 de agosto de 2017, el juicio oral se adelantó en sesiones de los días 28 de septiembre y 20 de octubre de la misma anualidad, última en la cual las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, solicitando la Fiscalía fallo de condena por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


4. El 05 de noviembre posterior se anunció y profirió sentencia absolutoria que fue materia de apelación por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, recurso decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018 en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en cambio, condenar a L.H.E.E. como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


En consecuencia, se le impusieron las penas de 82 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena principal; así mismo, denegó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.


Dispuso, igualmente, restablecer el derecho a las víctimas en sentido de dejar sin efectos la actuación policiva que se siguió ante el Corregiduría de J.M. y, posteriormente, ante el Inspector Sexto de Reacción Inmediata de Barranquilla, que culminó con la resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, que declaró a la procesada y a Eucaris Escobar de Escolar como poseedoras de inmueble con matrícula inmobiliaria 040-374002.


5. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2020; además, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.


LA DEMANDA


Con fundamento en la “causal segunda de casación”, los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 -de un cuerpo legal que no identifica pero se entiende integran la Ley 906 de 2004- y la citación de varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la configuración del delito de fraude procesal en actuaciones judiciales o administrativas y el carácter pluriofensivo del mismo, considera el censor que únicamente se configura en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos como actos de justicia.


Seguidamente, controvierte el fallo de segundo grado porque considera que adolece de los siguientes defectos:


1. Error de hecho por apreciación errónea de la intención de las víctimas al denunciar que no fue probar o demostrar que LUZ H.E.E. falsificó tanto los sellos de la notaría como la firma del notario, pues estos son hechos notorios que la defensa nunca objetó por haber sido demostrados por la Fiscalía con las pruebas periciales practicadas.


2. Error de hecho por apreciación errónea porque la Fiscalía no probó, conforme a la obligación a su cargo prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, que LUZ H.E.E. cometió el delito de fraude procesal y mucho menos el de falsedad en documento privado en calidad de determinadora; añade que a la Fiscalía le correspondía llegar al fondo del asunto y, por tanto, vincular a la señora E.E., progenitora de aquella, lo cual no hizo.


3. Error de hecho por apreciación errónea de las circunstancias relativas y de la vulnerabilidad de los abogados para estos hechos puntuales, puesto que, un litigante puede recibir de manos de un tercero bien sea un particular o un pariente cercano un poder, y no tiene las facultades de convertirse en perito aparte de presumir la buena fe, de quien otorga o confiere dicho poder


La Fiscalía no tuvo intención de esclarecer de fondo quién fue realmente el autor del documento espurio recibido por LUZ HELENA ESCOBAR, afectándola solo a ella y no a quien le confirió el mandato.


Califica injusta la condena impuesta a su asistida al no haberse demostrado que fue autora o coautora del delito de falsedad en documento privado ni, por consiguiente, del de mayor jerarquía, el fraude procesal.


P., por tanto, casar “parcialmente” el fallo de segunda instancia en lo que tiene que ver con las sanciones principal y accesoria impuestas a la procesada, y mantener el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en el sentido de dejar sin efecto la resolución 036 de diciembre 12 de 2014 de la Inspección Sexta de Reacción Inmediata Policía Urbana de Barranquilla que resolvió el proceso policivo promovido por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, al haberse demostrado que el sello y la firma del notario en el poder con que ella actuó en ese procedimiento eran falsos y con su uso se obtuvo el resultado que causó detrimento patrimonial y violación al debido proceso de la víctima.


Por último, solicita revocar la orden de compulsar copias para investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido LUZ HELENA ESCOLAR por los hechos conocidos en este proceso.


INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO


1. La defensa inicia por exponer, con referencia a diversos proveídos de esta Sala, que en su criterio el delito de fraude procesal se configura únicamente en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación, o reconocimiento de derechos -actos de justicia-.


Luego, reitera los yerros en que considera incurre la sentencia de segunda instancia, así como las peticiones expuestas en la demanda en cuanto a casar parcialmente la condena impuesta a L.H. ESCOLAR debido a que la Fiscalía no probó que fuese autora o coautora material del ilícito de falsedad en documento privado y por consiguiente del delito de mayor jerarquía como lo es el FRAUDE PROCESAL.


2. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte plantea de inicio que el censor invoca erróneamente la causal segunda de casación para proponer como primer hecho controversial tesis de esta Sala en torno a la configuración del fraude procesal, según se trate de una acción ejecutada ante una autoridad judicial o administrativa; sin embargo, no alude ni desarrolla ningún yerro de estructura o garantía que afecte la validez de la actuación.


En segundo orden, el planteamiento corresponde a una discusión ya zanjada por la Corporación, cuyos presupuestos no se...

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