SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00277-01 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00277-01 del 20-04-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00277-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3616-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3616-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00277-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Deisy Yanira Herrera Hernández, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00059.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial Censurada. Narró que ante el mencionado Juzgado promovió proceso de pertenencia. Trámite en el que han sido injustificadas las demoras para adelantar el mismo, pues lleva bastante tiempo inactivo sin ningún avance, a pesar de los requerimientos efectuados -presenciales y memoriales- con el fin de que se atienda su solicitud.


2. Demandó que se ordene al Juzgado debatido continuar con el trámite normal del proceso, sin dilaciones injustificadas.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que conoce del proceso declarativo impetrado por la gestora, el cual ingresó al Despacho el pasado 9 de noviembre de 2021 para resolver petición presentada por esta. Pidió que se nieguen las pretensiones elevadas por la libelista, dado que la solicitud que motivó el presente amparo ya fue resuelta.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «el proceder del Juez natural por auto de 13 de febrero del año en curso, ciertamente ostenta un «defecto» constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda a través de esta vía, al incurrirse en defecto procedimental absoluto, lo que deviene en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la gestora. Ello es así, por cuanto, lo que motivó la “inadmisión de la demanda”, debió preverse al momento del estudio de la misma y no después de proferido el auto de admisión (19 de abril de 2021) y, menos trascurrido un lapso superior a dos (2) años, como es del caso». Por tanto, ordenó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por el Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el radicado 2021-00059, y; en su lugar, se le ORDENA que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar el trámite que legalmente corresponde al proceso de pertenencia».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el titular del Juzgado accionado. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «para el momento procesal, no era oportuno limitar el ejercicio de control de legalidad por el paso del tiempo, sino por el contrario, se tornaba imperioso adoptar las medidas en procura de sanear los vicios que se hacían evidentes. Bajo ese tenor, ni por asomo puede configurarse el defecto procedimental». Expresó que «la decisión calificada como inobservante de las normas procesales, fue el resultado del total ceñimiento a lo normado en el Código General del Proceso».



  1. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de la libelista, al no darle el impulso correspondiente al proceso de pertenencia criticado.


2. Pese al loable estudio realizado por el Colegiado de primera instancia, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer:


3. Escrutado el material probatorio, se observa que la inconformidad traída por la de la quejosa radica en que el Juzgado...

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