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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52848 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / NIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente52848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP075-2023

CUI. 68081-6000254-2010-00018-01

Número Interno 52848

Impugnación Especial

Marvin Royert González



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP075-2023

Radicado 52848

CUI. 68081-6000254-2010-00018-01

(Aprobado A.N.. 035)



Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación especial formulada por el defensor de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.




HECHOS


El 27 de agosto de 2009 se suscribió el contrato 5206286 entre ECOPETROL S.A., representada por M.R.G. en su calidad de Coordinador de Abastecimiento El Centro (E) ECOPETROL, y E.M.L.G. en su calidad de propietario del establecimiento de comercio RESSEL VARIEDAD; el objeto del contrato consistía en manejar equipos para la contención de hidrocarburos en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional M.M., con “VIGENCIA 2009 CON OPCIÓN 2010”. Dos días antes de suscribir el contrato el señor Edgar Alfonso Lozano Jaimes (padre del propietario de RESSEL) recibió una llamada de E.S., trabajador de ECOPETROL, quien le dijo que M.R.G. le solicitaba $200.000.000, para que se le adjudicara el contrato, suma que no fue entregada.


Posteriormente, para que el contratista pudiera hacer uso de la “opción 2010”, que consistía en “ampliar el tiempo de ejecución del contrato” en 360 días calendario, M.R.G., le solicitó a E.A.L.J. cinco millones de pesos que le fueron entregados en la Funeraria Los Olivos de Barrancabermeja.



ANTECEDENTES PROCESALES


    1. El 14 de diciembre de 2011, se imputó a M.R.G. el delito de Concusión en calidad de autor (Art. 404 del C.P)1, cargo que no fue aceptado. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.


    1. El 12 de marzo de 20122 se presentó escrito de acusación y el 14 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se formuló acusación por el mismo delito imputado3.


    1. El 1º de abril de 2014 se celebró la audiencia preparatoria4. El juicio inició el 31 de julio de 20145 y tras varias sesiones terminó el 19 de septiembre de 20176, con sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió el 11 de diciembre de 2017.7


    1. Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de ECOPETROL, el 15 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la absolución y condenó a M.R.G. a las penas de 98 meses de prisión y multa de 68.6 s.m.l.m.v. como autor del delito de Concusión. El 21 de marzo de 20188, se dio lectura a la sentencia.


    1. El 23 de marzo de 2018, en el trámite de notificación el procesado expuso que presentaba demanda de casación y el defensor por medio de correo electrónico comunicó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que apelaba e interponía recurso extraordinario de casación. El 2 de abril de 2018 el nuevo defensor manifestó que interponía el recurso de casación9 y el 18 de mayo de 2018 presentó la demanda.


    1. En providencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir el recurso extraordinario.


    1. Presentado el mecanismo de insistencia, éste se resolvió en forma desfavorable en auto de 18 de septiembre de 2018, por presentarse de manera extemporánea.10



    1. El procesado presentó una acción de tutela contra la decisión que inadmitió la demanda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.


    1. La Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin valor ni efecto la providencia dictada el 25 de julio de 2018.


    1. En cumplimiento del fallo de tutela, la Corte admitió la demanda de casación11 y convocó a audiencia para la sustentación del recurso que se surtió el 23 de julio de 201912.


    1. En sentencia del 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió no casar y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga.13


    1. El apoderado judicial de M.R.G., promovió incidente de desacato y en decisión del 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar que se incumplió la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, y ordenó resolver primero la impugnación especial y después “…de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el trámite correspondiente a este último.


    1. El 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 para que el Tribunal le indicara a las partes e intervinientes que contra el fallo condenatorio procedía la impugnación especial por doble conformidad establecida en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 para la defensa y el procesado y el recurso extraordinario de casación para la Fiscalía y los intervinientes.


El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal llevó a cabo audiencia de concesión de recurso de impugnación especial14, la defensa impugnó y sustentó el 14 de enero de 2021.15


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En el fallo se indicó que no se demostró el elemento subjetivo en la víctima (“metus publicae potestatis”), porque Edgar Alfonso Lozano Jaimes no cedió a la petición ilegal realizada por E.S., trabajador de ECOPETROL, dos días antes de firmar el contrato manifestando que M.R.G. solicitaba $200.000.000 para adjudicárselo, pues le dijo que “no le iba a dar un solo peso”.


En cuanto al supuesto requerimiento de $5.000.000, para ejercer el uso de opción para el año 2010, expuso que no se demostró que M.R.G. hubiera proferido un acto injusto o arbitrario en contra de L.J., pues la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado. Además, no se probó que éste realizó las llamadas “concusionarias” o que “recibiera los dineros” por parte de L.J..


A esa conclusión arribó detallando los testimonios de E.A.P.R. (asesor de Ressel), Edgar Lozano Jaimes, O.L.D.R., S.P.C., A.E.G.Q..



SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. sostuvo la presunción de inocencia de M.R.G., en relación con la solicitud de los $200.000.000 previos a la firma del contrato debido a que no se demostró que la conducta que se reprocha tuviera ocurrencia o que el acusado fuera autor o participe en la misma.


Se argumentó en el fallo que la Concusión estaba demostrada con posterioridad a la suscripción del contrato, debido a que M.R.G. realizó exigencias de dinero a E.A.L.J. para hacerlo acreedor del “uso de opción 2010”, pues al ser el “líder de abastecimiento local”, cargo que ocupó luego de ser “Coordinador del área de abastecimiento”, participaba en los comités de contratación, ostentando cierto grado de control sobre los contratos, y si bien no dependía de él exclusivamente la adjudicación, si tenía injerencia.


El verbo rector -solicitar- se configuró con la sola petición de dineros al contratista para prorrogar el contrato, sin necesidad de amenazar o coaccionar a L.J.. Las llamadas mediante las cuales se realizaron las exigencias dinerarias no requerían reafirmación por testigos, debido a que la ilegalidad que entraña la utilidad hace que esta se realice sin la presencia de otras personas. Aunque debía tenerse en cuenta que Enrique Alejandro Pedraza, asesor de RESSEL VARIEDADES, narró que percibió las llamadas entrantes al celular de L.J. con el nombre de “M., los encuentros que sostuvo con el procesado y el denunciante donde se habló de la prórroga del acuerdo y estuvo presente cuando la víctima sacó dinero del banco y dijo que se los entregaría al procesado.


Con la declaración de P. y de L.J. estableció que éste accedió a la solicitud de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ entregando $5.000.000 en la funeraria Los Olivos de Barrancabermeja, a donde asistió solo.


Según O.L.D.R. en dos oportunidades se presentó la solicitud de uso de opción 2010, la primera fue frustrada por las "dudas" expuestas por M.R.G., pero en la segunda se aprobó la continuidad del contrato. Destacó en este punto que el reproche no estaba dirigido a cuestionar si el procesado efectivamente era el encargado de suscribir el contrato (como lo entendió la defensa), se cuestionaron las exigencias económicas realizadas a Lozano Jaimes por la persona que intervenía en los comités encargados de aprobar la solicitud.


Del "metus publicae potestatis" en el contratista, expuso que el medio utilizado fue idóneo para crear la idea de que debía asumir los perjuicios en caso de negarse, pues la situación económica no era buena y debía recuperar las pérdidas de la ejecución del contrato inicial como lo expusieron L. y P..


IMPUGNACIÓN


    1. La defensa realizó una petición previa a sustentar su inconformidad con la sentencia condenatoria, encaminada a que la Sala de Casación Penal integre una Sala de 3 Magistrados para que resuelvan la impugnación especial, conforme lo dispuso la Sala Civil en providencia del 29 de mayo de 2019 y el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política.


Esgrimió que los Magistrados que profirieron la decisión del 6 de agosto de 2019 estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56.6 del C.P.P.


    1. En relación con los cuestionamientos a la sentencia impugnada se abordaron 4 puntos de disenso, a saber:


      1. El Tribunal vulneró la garantía de corrección como elemento de la doble...

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