SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76030 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76030 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente76030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL439-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL439-2023

Radicación n.° 76030

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY NELLY UMBARILA CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de AGU y YSGU; D.Y.G.G.; ANA DELINA GARZÓN RODRÍGUEZ y; COLUMBIA COAL COMPANY S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que los primeros le siguen a la segunda.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra Columbia Coal Company S.A., para procurar que se declarara que entre esta y el señor W.A.G.G. se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 2011 y el 6 de marzo de 2013, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente laboral, por culpa exclusiva de la llamada a juicio. Por lo tanto, pidieron que se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales de que trata el artículo 216 del CST; los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestaron, que: Wilmar Guzmán Garzón se vinculó a la demandada el 11 de septiembre de 2011 para desarrollar labores de minería en la bocamina Borinquén, vereda Ramada, municipio de Cucunubá - Cundinamarca, en el cargo de tamborero; su salario mensual ascendía a la suma de $1.860.850; el 6 de marzo de 2013 sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida, que, según el reporte de la ARL Positiva, ocurrió cuando «se encontraba descolgando carga en un tambor de ventilación de la mina B. cuando la carga se libera cae sobre el trabajador arrastrándolo hasta la tecla quedando atrapado causándole asfixia y la muerte»; de acuerdo con el mencionado informe, el día del infortunio faltó uno de los trabajadores, por lo que la labor a desarrollar se adelantó con solo dos, lo que ocasionó la acumulación de la carga por cuanto no se retiró oportunamente la tecla que permite la salida del mineral, lo que provocó que este último siguiera cayendo sobre el cuerpo del causante, quien quedó atrapado entre toneladas de carbón; mediante concepto técnico n.° 365 del 20 de noviembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería, esta ordenó la suspensión de las actividades en el área del contrato n.° 14108, del cual es titular la accionada, mandato que la compañía no cumplió, ni tuvo en cuenta las recomendaciones impartidas por dicha agencia.

Precisaron que el causante contrajo matrimonio con M.U.C. el 18 de diciembre de 2010, y de dicha relación nacieron AGU y YSGU; que el de cujus y su hermana D.G.G. fueron criados y cuidados por su tía A.G.R., pues sus padres biológicos fallecieron en 1994 y 1996; que el 5 de junio de 2013, Positiva ARL les reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos del fallecido.

Adujeron que el accidente laboral ocurrió por culpa exclusiva de la empresa, por no cumplir con sus obligaciones genéricas y especiales, en la medida en que no implementó medidas de prevención, incumplió las normas de seguridad y salud y el reglamento de seguridad de trabajos subterráneos, no contaba con lugares y elementos adecuados para la prestación del servicio, además de que tampoco había un supervisor ni una dirección técnica, y que la empresa no siguió las recomendaciones de las autoridades mineras.

Columbia Coal Company S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el sitio donde el causante prestaba el servicio, y el accidente de trabajo con su consecuencia fatal. Aclaró que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de septiembre de 2011. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa y de la obligación, ausencia de nexo causal y de responsabilidad, incompatibilidad del pago de intereses moratorios sobre la indemnización plena de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación laboral del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios», y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y «SIN CONDENA EN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia».

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 29 de junio de 2016, dentro del proceso seguido por MARY NELLY UMBARILA CANO Y OTROS CONTRA COLUMBIA COAL COMPANY S.A., y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, la suma de doscientos cuarenta y un millones trescientos ocho mil novecientos pesos ($241.308.900), dividido así:

  1. Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de MARY NELLY UMBARILA CANO.

  2. Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de AGU.

  3. Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de YSGU.

  4. Treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700), de perjuicios morales subjetivados a favor de DIANA YAMILE GUZMÁN GARZÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a COLUMBIA COAL COMPANY S.A. a indexar las sumas anteriormente reconocidas al momento de su pago, con base en la fórmula indicada en este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda, incluidas las invocadas por la señora ANA DELINA GARZÓN RODRÍGUEZ.

CUARTO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuesta por el A – quo, las cuales estarán a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, inicialmente señaló que no fue tema de controversia que el causante prestó sus servicios a la demandada del 1º de septiembre de 2011 al 7 de marzo de 2013, teniendo como último cargo el de tamborero, con un salario de $589.500, y que el fallecimiento se dio por un accidente de trabajo cuando «se introdujo dentro del tambor de ventilación de la mina por la parte inferior del mismo para desatrancar la carga, la cual cae sobre él arrastrándolo hasta la tecla, quedando atrapado, lo que le causó asfixia y luego la muerte».

Respecto a la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST, y algunos apartes de la sentencia CSJ SL17216-2014, y enseguida sostuvo que la razón dada por la enjuiciada al contestar el libelo inicial fue que el trabajador desobedeció su orden de realizar alguna labor diferente, y destrabar el tambor al día siguiente con el compañero, pero que dicha teoría debía probarse, «pues no basta con afirmar que unos hechos sucedieron de determinada manera si no se aporta la prueba que así lo confirme, en la medida que la carga de la prueba, según lo dicho por la jurisprudencia, le asiste a ella».

Mencionó que si bien en el expediente obra el formato de investigación de accidentes de trabajo, y el formulario de dictamen para determinación de origen, en el que se dejó sentada la versión sostenida por la empresa, ello no constituía plena prueba de los acontecimientos, pues para ello se requería el análisis en conjunto de todo lo aportado.

Posteriormente, relacionó las documentales allegadas al proceso, e hizo una síntesis de los testimonios de A.B., Leonardo Barrera, J.P., y X.O., quienes manifestaron que no se encontraban presentes en el momento del accidente, y explicó:

Finalmente, en el formato de investigación de accidentes de trabajo (folios 78 a 86 cuaderno 2), aparecen las declaraciones de Henry Lozano (supervisor) y J.R. (trabajador), en el que el primero afirma que como la carga se había colgado del tambor de ventilación y el compañero del causante no había ido a trabajar, le había dado la orden de avanzar sobre guía y de ingresar al tambor por la superficie para que laborara sobre la parte superior de donde estaba colgado el material, no sobre éste, sino en la línea que es un lugar diferente a más de 20 metros de distancia de donde se encontraba colgado el material. No obstante, sobre las 4:30 p.m., J. le avisó que W. estaba inconsciente al lado del coche, por lo que mandó a llamar a la enfermera, quien mandó a decir que lo sacaran y llevaran hasta donde ella estaba; a lo que el segundo señaló que se encontraba sacando unos cochados de la peña, cuando se dio cuenta que en el tambor había carbón y creyó que el compañero de W. había llegado y se dirigió a ese punto a sacar la carga cuando evidenció las botas del causante, llamándolo varias veces y como no le respondió lo sacó de allí, le quitó la mascarilla y dio aviso al administrador quien dijo que llamaran a la enfermera quien a su vez que se lo llevaran hasta donde ella estaba.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la investigación de la ARL registra que fue la falta de juicio del empleado por desobedecer una orden del empleador lo que causó el accidente, sin tener en cuenta el procedimiento para la labor, porque “al parecer” se introdujo por la parte inferior del tambor para destrancar la carga en la línea de proyección de la carga suspendida. Empero, esta conclusión no se basa en una prueba cierta sino que constituye inferencia subjetiva: “al parecer”.

Como parte de esa investigación, también se indica que hay un informe de H.L., quien como supervisor le dio la orden de...

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