SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01355-00 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01355-00 del 20-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01355-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3618-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3618-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01355-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Adán Barrientos Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio declarativo 2018-00183.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y… defensa» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.


2. Dice que formuló demanda de «prescripción extintiva de hipoteca» contra el Banco BBVA Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T. el cual, una vez finalizado el trámite de rigor, el 24 de abril de 2019 profirió fallo estimatorio.


Aduce que la anterior decisión fue apelada por su contraparte y remitida al Tribunal Superior de Antioquia «el 10 de junio» siguiente, corporación que, mediante auto de 18 de noviembre del mismo año, prorrogó su competencia para decidir la instancia, de conformidad con el artículo 121 del Código general del Proceso y el 4 de octubre de 2022 profirió sentencia revocando íntegramente la de primer grado.


Afirma que, «el término prorrogado se venció el 18 de mayo de 2020 sin que hubiese una decisión de fondo»; sin embargo, la aludida colegiatura «a pesar del vencimiento de la norma procesal descrita, procedió a proferir… sentencia… luego de dos años, cuatro meses y dieciseis días de hallarse vencido el término de la prórroga [SIC]», por lo que, a su juicio, carecía de competencia para emitir el pronunciamiento.


Además de lo indicado, estima que la providencia de segunda instancia adolece de «defecto fáctico» pues el tribunal:


«(…) desconoció las pruebas obrantes en el expediente, como lo fue la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la parte demandada BBVA y los pagarés que sirvieron de sustento para la iniciación de la acción en [su] contra, documentos que dan cuenta de la acción desplegada por el BBVA para acelerar el plazo y exigir la totalidad de la suma debida, los hechos y las pretensiones allí consignadas constituyen plena prueba de confesión por parte del acreedor hipotecario, en el sentido de declarar vencida todas las obligaciones a [su] cargo, el hecho de que el proceso haya sido anulado, no desdibuja el proceder del acreedor hipotecario al momento de presentar la demanda, pues es importante resaltar que la nulidad surgió a partir del mandamiento de pago, pero la demanda continuaba en los mismos términos interpuestos, tanto de los hechos como de las pretensiones, prueba de ello es que el expediente se haya remitido para la ciudad de Bogotá, pero que dada la negligencia del BBVA en subsanar los defectos de la demanda, la misma haya sido rechazada, pero se insiste, este hecho no cambia la aceleración del plazo realizada por el BBVA (…)».


3. Por tal razón solicita, de forma principal, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se venció la prorroga del termino contenido en el artículo 121 del C.G.P., remitiendo el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín [SIC]».


Subsidiariamente deprecó «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia… por haber recurrido en una vía de hecho por defecto fáctico [SIC]».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia dijo que el expediente físico fue devuelto al juzgado de primer grado y manifestó quedar «atento a la decisión que… como juez constitucional adopte sobre el particular» esta Corporación.


2. El Juez Primero Civil del Circuito de T., luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio pidió la «desvinculación» de ese despacho en tanto que «las pretensiones del actor no están encaminadas al cuestionamiento de actos procesales a cargo de es[a] judicatura», adicionalmente compartió el link de acceso a la carpeta digital.


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Héctor Adán Barrientos Castaño dentro del proceso declarativo que formuló contra el Banco BBVA por cuanto, según afirma, profirió sentencia por fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso e incurrió en un «defecto fáctico» por haber valorado de forma incorrecta el material probatorio recopilado en la actuación.


2. De la tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto


3.1. De la incuria


La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.


En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:


«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los...

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