SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01287-00 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01287-00 del 12-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01287-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3389-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3389-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01287-00

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Aristizábal Aristizábal, quien dice actuar como apoderada de L.E.F.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.


  1. ANTECEDENTES


  1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, exceso ritual manifiesto, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio ejecutivo de radicado 11001310301520160026200 (01/02).

2. En sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos:


2.1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta Ciudad, Gustavo Ramos Calderón promovió proceso ejecutivo en contra de José Antonio Figueroa Sánchez, J.A.A., Laura Viviana Figueroa Camacho, M.C.C.S., G.R.C. y L.E.F.S., con el fin que se librara mandamiento de pago por $120.000.000 contenidos en dos letras de cambio; trámite en el que la autoridad judicial desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 mayo de 2018.


2.2. El 13 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del proceso tras «considerar prósperos los efectos del artículo 121 del CGP».


2.3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto y, el 13 de julio de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue recurrida en apelación.


2.4. El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal querellado admitió la alzada y, el 25 de enero de 2022, la declaró desierta, por falta de sustentación en segunda instancia, decisión que fue confirmada, en reposición, el 6 de mayo de 2022.


3. La actora cuestiona que se hubiera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la orden de seguir adelante con la ejecución, porque «se había sustentado en primera instancia y porque el auto que admitió la alzada omitió señalar la fecha de la audiencia para la fundamentación exigida y tampoco fijó «el traslado correspondiente conforme a lo contemplado en el artículo 110 del CGP».


4. En consecuencia, pretende que se fije fecha para la sustentación del recurso de apelación, «de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código General del Proceso».


II. RESPUESTA RECIBIDA


1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, señaló que no fue el encargado de «tomar decisión alguna al interior del expediente reseñado» y solicitó su desvinculación.



2. M.C.C.S. y Laura Viviana Figueroa Camacho, en escritos separados, respaldaron los hechos y pretensiones de la tutela.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la censora pretende la protección de los derechos de Luis Eduardo Figueroa Sánchez, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.


2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no está legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.


2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de...

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