SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01602-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01602-00 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01602-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4181-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4181-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01602-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Marina León Puche, A.J. y R.A.G.L. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado Nº 2300131030042020-00146.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada en el asunto cuestionado.


Manifestaron que Á.S.G. promovió demanda en su contra y en la de N.R.T.A., para que se declarara principalmente, que se presentó «lesión enorme en (…) el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en escritura pública N° 794 de fecha 30 de mayo de 2018», que celebraron con la señora Torrado Alfaro y que, por tanto, debía ordenarse la rescisión de dicho negocio y disponerse la restitución del predio al demandante, junto con las mejoras o, en su defecto, el pago del justo precio.


Explicaron que igualmente reclamó, que los dineros que le correspondieran a Ronni Alberto Galvis León, debían ponerse a su disposición «hasta la concurrencia de los créditos pendientes, y perseguidos judicialmente por los valores de $248.000.000, $192.000.000 y 440.000.000», y, de manera subsidiaria, pidió que se declarara la simulación absoluta de la compraventa referida y que el 50% del predio mencionado, de propiedad de R.A., se embargara en su favor para el cobro de las deudas contraídas con el mismo.


Agregaron que notificados formularon las excepciones que denominaron «actos de señora y dueña de la señora Nilvia Rosa Torrado Alfaro y falta de idoneidad del avalúo catastral» y, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia el 7 de abril de 2022 en la que desestimó las pretensiones.


Sostuvieron que apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Superior accionado la revocó el 13 de abril de 2023 para, en su lugar, «DECLARAR absolutamente simulada la venta contenida en la Escritura pública N° 794 del 30 de mayo de 2018, en donde Ronnie Alberto Galvis León y A.J.G.L. venden nuda propiedad, y la señora L.M.L.P. su derecho de usufructo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 140-40295, (…) a N.R.T.A. (…) Como consecuencia, ORDÉNESE La cancelación de [esa] Escritura pública (…) y la anotación de transferencia de propiedad referente a la escritura descrita previamente».


Afirmaron que en esa determinación incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación y errores en la apreciación de la jurisprudencia de esta Sala, porque se concluyó que «los demandados (…) se empeñaron en desvirtuar el contenido de la escritura pública atacada con sus constantes afirmaciones de la inexistencia del negocio la compraventa. También concluye que el acuerdo estimulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectos de una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta. Y por último termina subjetivamente considerando que existe suficiente fuerza para negar las excepciones planteadas por la parte demandada».


2. Solicitaron la protección de los derechos fundamentales que reclaman.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Montería, se limitó a remitir el enlace virtual del proceso cuestionado.


2. J.L.C.C., quien afirmó actuar como abogado de Á.J.S.G., se opuso a la prosperidad del amparo, porque con la decisión controvertida no se vulneraron los derechos de los solicitantes, pues la misma respondió a las pruebas recaudadas en el proceso.


3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Luz Marina León Puche, A.J. y R.A.G.L. reprochan la sentencia de 13 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, revocó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad que desestimó las pretensiones en el proceso adelantado en su contra, para, en su lugar, declarar la simulación absoluta de la venta que realizaron los accionantes en favor de N.R.T.A., respecto del predio con matrícula inmobiliaria Nº 140-40295.


3. Revisada la referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial jurisdicción.


3.1 En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Montería, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que la sentencia de primer grado negó las pretensiones del Á.S.G. porque consideró que los demandados no pretendieron ocultar el...

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