SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92069 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92069 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente92069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL859-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL859-2023

Radicación n.° 92069

Acta 013


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró J.F.O.V. en su contra y en la del MUNICIPIO DE SALAMINA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA ESP EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL RIO, EMPORIO ESP.


  1. ANTECEDENTES


José Francisco Orozco Vargas llamó a juicio al Municipio De Salamina, M. a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Salamina ESP en liquidación y a la administradora pública cooperativa empresa de servicios públicos del río, Emporio Esp., con el fin de que, conforme se presentó cada una de las relaciones laborales surtidas, trasladaran los aportes en pensión y rendimientos no girados en oportunidad a su cuenta de ahorro individual en la AFP Protección SA con la respectiva indexación; así como a que a dicha administradora, se le ordenara realizar la liquidación de los referidos ítems junto con la de los rendimientos financieros dejados de obtener «si hubiesen sido pagados en la fecha en que se causaron»; a que reciba la totalidad de los mencionados aportes para que depositados en la CAI, «proceda a realizar el reconocimiento del beneficio económico de pensión del demandante, conforme a las condiciones del actor».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hasta la presentación de la demanda y desde el 4 de agosto de 1992, de forma ininterrumpida, prestó sus servicios como operador de motobomba al Municipio de Salamina, M.; la Empresa Acueducto Alcantarillado y Aseo Salamina y, la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Río —Emporio ESP.—, una luego de la otra, devengando un salario mínimo legal.


Informó que el 5 de enero de 2015, alcanzó los 72 años de edad y aunque lleva más de 22 en la misma labor y de haber cumplido el tiempo para su retiro no se ha podido desvincular para gozar de la prestación pretendida, habida cuenta de que no tiene los aportes requeridos a pensión, los cuales le fueron descontados en cada periodo por el correspondiente empleador, contando actualmente con afiliación activa en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección SA.


Precisó que los aportes correspondientes a pensión desde su vinculación laboral el 4 de agosto de 1992 fueron realizados por el Municipio de Salamina, mientras los surgidos desde septiembre de 1996 hasta julio de 2000, a la AFP Horizonte SA y desde agosto de 2000 hasta la presentación de la acción, Protección SA.


Relató que solicitada a esta última el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la misma fue negada bajo el argumento de que no contaba con el saldo necesario para acceder a la prestación, por mora en los aportes.


En tal virtud, requirió a la Alcaldía de Salamina y a Emporio ESP con el fin de que le fueran certificados los periodos laborados con los aportes realizados, quienes, al contestar, le informaron incluso de los no pagados y le entregaron copias de las comunicaciones dirigidas a dicho fondo de pensiones, en aras de que se liquidaran los que estaban en mora.


Informó que Protección SA al generar la historia laboral describió los pagos recibidos por parte de las empleadoras y de Horizonte SA con las moras en que incurrió cada una, siendo en su mayoría extemporáneos, de lo que denuncia se desprende que tampoco se adelantaron por la primera, las acciones de recaudo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, adujo que, requeridos sus empleadores para el reconocimiento de la pensión, le remitieron para que reclamara el derecho ante la administradora también demandada.


Respecto de las otras dos accionadas se tuvo por no contestada la demanda, una por guardar silencio y la otra por su respuesta extemporánea.


La Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Río ESP, Emporio ESP., aceptó como cierto lo referente a la relación laboral con el actor y la consignación de los aportes y manifestó que no le constaban los demás porque versaban sobre terceros; se opuso a todas las pretensiones de la demanda.


Por su parte, Protección SA, aceptó lo certificado por la entidad y la falta de capital en la cuenta de ahorro individual para obtener la prestación perseguida, negó el que se hubiera omitido realizar las acciones de cobro por los aportes en mora e indicó que no le constaba los demás.


De igual manera, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de los presupuestos legales para exigirle el reconocimiento de la pensión de vejez y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE SALAMINA al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un bono pensional, que comprenda las semanas laboradas por el actora (sic) y dejadas de cancelar por la empresa demandada, a favor de JOSE (sic) F.O.V. y a órdenes de PROTECCION S. A., previa liquidación de este FONDO DE PENSIONES y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en los periodos de:


01-12-93 a 28-12-93

Septiembre 95

Enero de 1996 a agosto de 1996

Febrero 98


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un bono pensional, que comprenda las semanas laboradas por el actor y dejadas de cancelar por la empresa demandada, a favor de JOSE (sic) FRANCISCO OROZCO VARGAS y a órdenes de PROTECCION S.A (sic), previa liquidación de este FONDO DE PENSIONES y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en los periodos de:


Enero a mayo/2000

Agosto de 2000

Marzo/2001

Mayo/2002 a dic/2002

Abril/2003

Agosto/2003

Julio/2004 a dic/2004

Año 2005

Año 2006

Enero/2007 a febrero/2007


TERCERO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) F.O.V. con las semanas dejadas de pagar por sus empleadores MUNICIPIO DE SALAMINA y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA, sumadas a las 999 semanas que reconoce Protección, acredita más de 1150 semanas para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S.A. (sic) al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor de al (sic) señor JOSE (sic) F.O.V., en cuantía de 1 smlmv desde el 16 de julio de 2018.


QUINTO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. (sic) a pagar a favor de JOSE (sic) F.O.V. la suma de $8.390.537, por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 16 de julio de 2018 y hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio de los que siga causando hasta el momento de su pago efectivo.


[…]


SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA PUBLICA COOPERATIVA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL RIO EMPORIO (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, revocó el numeral sexto de la sentencia objeto de impugnación «para en su lugar disponer que la fijación de agencias en derecho en primera instancia se haga por auto separado”, confirmando los demás acápites de la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dada la alzada interpuesta por la pasiva con relación a los numerales 3, 4 y 5 de la decisión primigenia en los que se declaró la titularidad del derecho pensional en cabeza del actor, así como se dio por consolidado el mismo al reunir 1150 semanas dentro de las cuales se tuvieron en cuenta los aportes en mora que las empleadoras en su momento no efectuaron, fijó como problema jurídico determinar «si se encuentran satisfechos los requisitos legales para que el demandante pueda acceder a la pensión de vejez que reclama, en caso afirmativo establecer si es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional».


Como fundamento de su decisión, luego de convocar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, de traer a colación la sentencia CSJ SL1168-2019 y de analizar el caudal probatorio, i) recordó que «la contabilización de los aportes o semanas a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, debe hacerse sobre 30 días el mes y de 360 días el año», conforme a los precedentes dictados por la Corte Constitucional en decisión CC T-248-2008 y el Consejo de Estado «expediente 12503, providencia del 4 de marzo de 1999 proferida por la Sección Segunda».


Acto seguido, estableció que la sumatoria de los septenarios descartados por Protección SA ante la mora patronal o falta de afiliación, ascendían a 265,37, por lo que reportadas en la historia laboral 1046, arrojaban un total de 1312,09 semanas, lo que le llevó a concluir que el derecho a percibir la pensión de vejez por garantía mínima que se reclama, y que fue concedida por el a quo bajo el amparo del 65 de la Ley 100 de 1993, le asistía, aspectos suficientes que le sirvieron para confirmar la decisión.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia...

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