SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82250 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82250 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente82250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL856-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL856-2023

Radicación n.° 82250

Acta 013


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SP INGENIEROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 24 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra, al igual que de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y SEGUROS BOLÍVAR SA, por BEIMER y J.A.P.B., y MARÍA BRICELDA BARRERA PATIÑO.


En atención a la solicitud elevada por SP Ingenieros SAS, a través de escrito presentado el 23 de febrero anterior, debe la Sala dejar sin efecto el auto proferido el día 4 del mismo mes, en el que se corrió traslado a la citada empresa para que presentara demanda de casación, ya que por error se hizo dicho requerimiento, al no observarse en el medio magnético que reposa en el folio 34, la demanda impetrada por dicha parte, no obstante que esta en efecto reposa en el gestor documental.


  1. ANTECEDENTES


B. y Jaime Alexis Palacios Barrera, y M.B.B.P., demandaron a SP Ingenieros SAS, a Positiva Compañía de Seguros SA, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección—, y a Seguros Bolívar SA, pretendiendo de manera principal, que se condenara a la primera, a pagarles la indemnización plena de perjuicios, por el accidente de trabajo sufrido por Jaime Palacios Cruz; igualmente, a reconocerles la pensión de sobrevivientes.


En forma subsidiaria persiguieron que se condenara a Protección, a Seguros Bolívar SA y a Positiva Compañía de Seguros SA, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del citado señor, y el retroactivo correspondiente, actualizado.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J.P.C. celebró contrato de trabajo con la empresa SP Explanaciones SA, hoy SP Ingenieros SAS, por duración de la obra o labor determinada, con fecha de inicio del 25 de enero de 2007, para desempeñar el cargo de ayudante de obra en la construcción de la vía de acceso al plan de Brisas de Cupiagua, con un salario mensual de $820.350; que la labor se celebró en el municipio de Aguazul; que durante la relación se encontraba afiliado por su empleadora a pensiones y una caja de compensación familiar, pero no al sistema de riesgos laborales, limitándose a cancelar los aportes.


Señalaron que el trabajador, el 12 de febrero de 2007, aproximadamente a las 5 a. m., tomó la buseta suministrada por la empresa, que lo transportaría hasta el sitio del trabajo, siendo abordado en el transcurso del viaje por unas personas que lo obligaron a bajarse del bus, posteriormente hallado sin vida en el costado de la vía; que lo anterior fue informado por su empleadora a la ARL, mediante el reporte de accidente; que aquel no contaba con amenazas de muerte; que su empleadora debió percatarse de que las zonas rurales del municipio de Aguazul, mantenían la presencia de grupos al margen de la ley, por lo que sabían sobre las medidas de seguridad que debían prestar al momento del desplazamiento al frente de trabajo.


Indicaron que el 26 de octubre de 2007, Protección emitió un dictamen declarando que el origen del accidente fue común, lo cual fue objetado por Seguros Bolívar SA el 29 de noviembre de ese año; que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 14 de enero de 2008, calificó el hecho de común, decisión modificada por su similar nacional, el 21 de octubre de 2010, teniéndolo como profesional; que en razón de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros SA, mediante oficio del 13 de enero de 2011, dirigido a SP Explanaciones SA, manifestó que las prestaciones derivadas del accidente, no serían reconocidas, toda vez que su empleador no lo afilió a riesgos profesionales; que mediante la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de la ARL del ISS a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros; que hasta la fecha, ni la empleadora, su fondo de pensiones ni la ARL, han cancelado las indemnizaciones, prestaciones y pensión a que tienen derecho.


Agregaron que el señor P.C., convivió de manera permanente por más de 20 años, con María Bricelda Barrera Patiño, con quien estableció estrechos vínculos familiares y de vida en pareja; que aquel se encontraba residenciado en Yopal antes de entrar a trabajar a SP Explanaciones SA, y también residía con sus hijos, con quienes tenía lazos afectivos; que su muerte produjo en su compañera permanente e hijos, dolor y aflicción física y moral por su deceso y partida temprana, afectando no solo su estabilidad emocional, sino económica.


SP Ingenieros SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con Jaime Palacios Cruz, a través de dos contratos de trabajo por duración de la labor contratada; el cargo desempeñado y el salario; así como su afiliación a la seguridad social en pensiones y salud, aclarando que también lo hizo a riesgos profesionales, realizando el pago de los aportes respectivos; también, el accidente sufrido por el trabajador el 12 de febrero de 2007, y las circunstancias de modo en que ocurrió; el informe respectivo ante la ARL; y la calificación final del suceso, como de origen profesional.


En cuanto a los demás, expresó que el trabajador recibió inducciones, capacitaciones, así como todo lo referente a salud ocupacional, para lo cual, la empresa contaba con un programa, panorama de riesgos, seguridad industrial, comité paritario, reglamento de higiene y seguridad industrial, así como personal profesional en salud ocupacional; que le suministraba el transporte a los trabajadores de la obra, y si bien el hecho en el que perdió la vida el señor P.C., fue calificado como de origen profesional, no tuvo culpa en su ocurrencia, se trató de uno ajeno a la empresa y al desempeño de sus labores, ya que un grupo al margen de la ley se montó al bus preguntando por él, luego lo bajaron, y posteriormente apareció muerto a orillas de la carretera; que no desconoció el orden público, le brindó seguridad a sus trabajadores; que le canceló a María Bricelda Barrera Patiño, las prestaciones y demás derechos del trabajador fallecido; y que no le constaba la convivencia del laborante con la citada señora.


Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada; y prescripción.


Positiva Compañía de Seguros SA al contestar la demanda, se opuso al pedimento concerniente a la pensión de sobrevivientes, bajo la consideración de que el trabajador no se encontraba afiliado al momento del accidente de trabajo por parte de su empleadora.


En lo referente a los hechos, aceptó el accidente sufrido por el señor P.C.; y la calificación como de origen profesional, según el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Respecto de los demás, expresó que el laborante no estaba afiliado a la ARL del ISS en el momento en que ocurrió el accidente, además, la primera cotización se adelantó el mismo día del suceso y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos; y que no es del resorte de las administradoras de riesgos laborales, el reconocimiento de prestaciones de los trabajadores que no se encuentran afiliados al Sistema de Riesgos Laborales.


Como medios exceptivos propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, atipicidad del art. 216 del CST para las administradoras de riesgos laborales, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa.

Protección al responder la demanda, en cuanto a las pretensiones, se opuso a la relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, dada la calificación de origen de la contingencia sufrida por el trabajador, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (accidente de trabajo).

T. de los hechos, aceptó los relativos al contrato laboral de J.P.C. con SP Explanaciones SA, hoy SP Ingenieros SAS, por duración de la obra o labor determinada; la fecha de inicio; el accidente sufrido por aquel el 12 de febrero de 2007, en el que perdió la vida; y el informe de investigación interna realizado por la empleadora.


En lo atinente a los demás, manifestó que canceló de manera oportuna a los actores, lo correspondiente al auxilio funerario, siendo necesario para la devolución de saldos, que estos realicen el trámite pertinente.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada ante Protección y prescripción.


La Compañía de Seguros Bolívar SA al responder la demanda, frente a las pretensiones, solamente se opuso a la referente a la pensión de sobrevivientes, expresando que la AFP Protección no está obligada a su pago, pues al ser calificada la causa del fallecimiento del señor P.C., como de origen laboral, quien la debe reconocer es el Sistema de Riesgos Laborales.


En lo que respecta a los hechos, aceptó que Protección no les ha pagado a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, por ser catalogado el accidente como de origen profesional; y que los demás no le constaban, por ser ajenos a su conocimiento.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.P.C., y la...

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