SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128715 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128715 del 07-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteT 128715
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2254-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2254-2023

Radicación n.° 128715

(Aprobación Acta No.042)



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, C.S.P., CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA, A.A.S.L. y A.M.P.M., contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


Informa el togado que, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, se viene tramitando en contra los ciudadanos nombrados, el proceso penal con radicado No. 190016000703201700234, por los eventuales delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activo agravado y fraude procesal, que en la actualidad está a la altura de la audiencia preparatoria.


Que ante el hecho de que la medida se aseguramiento data de 06 de octubre 2021y el escrito de acusación fue radicado el 04 de febrero del presente año, el derecho a salir de la cárcel se había consolidado, en aplicación del Art. 307 que dispone un año de vigencia de la medida de aseguramiento y con aplicación del Art. 317 numeral quinto ambos del C.P.P.


Que la audiencia de liberad por vencimiento de términos se desarrolló el día 02 de noviembre ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de garantías, quien negó ambas solicitudes, razón por la que presentó, sin prosperar recurso de reposición y en subsidio apelación; alzada que fue conocida por ante la señora Juez Tercera Penal del Circuito, quien la confirma.


Refiere que, con esos resultados negativos, instauró de inmediato a nombre de todos los detenidos, solicitud de H.C., que igual resultó infructuoso, en tanto que básicamente, se sostiene que debe esperar o acudir a los canales ordinarios del proceso, mientras que infortunadamente en verdad, no se atendieron las razones que se expusieron para acreditar la existencia de crasas violaciones al derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de contradicción.


Por lo anterior, solicita se tutelen los Derecho Fundamentales invocados a favor de los ciudadanos José Julián Vásquez Arboleda, -C.A.S.J., Camilo Sáez Pineda, C.G.H.L., Aldemar Alberto Sáez Lozano y A.M.P.M.; en consecuencia, se les conceda su derecho a la libertad al considerar que los tiempos tanto del Art. 307 como del 317 del C.P.P. se encuentran ampliamente superados.


De manera subsidiaria y en el evento de no prosperar la solicitud de libertad, se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ordenando a la Juez de Penal Municipal se sirva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta tanto la petición como la réplica inicial del señor fiscal en los términos en que se debatió la solicitud antes de su intervención.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela.


Resaltó que, no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; y, por el contrario, la decisión atacada se falló con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


LA IMPUGNACIÓN



La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los accionantes.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, C.S.P., CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA, A.A.S.L. y A.M.P.M., contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;



v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.



vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.



vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.



viii) Violación directa de la Constitución.



Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el...

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