SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101721 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101721 del 22-03-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 101721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL830-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL830-2023

Radicación n.°101721

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ANTONIO DÍAZ BARBOSA, interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA profirió el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.A.D.B., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida digna y conexos al debido proceso y derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Del análisis de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que J.A.D.B. presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Emindumar SA y G.P.H., a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se les condenara a la reliquidación y pago de los derechos laborales que resultaran probados, de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre Occidental de Colombia INC y el Sindicato de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, aplicable a las compañías contratistas y subcontratistas , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, bajo el radicado 81-001-31-05-001-2010-00231-00.



El 17 de octubre de 2013, el juez de primer grado declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la Constructora Emindumar SA, entre el 5 de octubre de 2007 y el 27 de septiembre de 2008 y, como consecuencia de ello, condenó al pago del salario pactado en la convención colectiva, junto con el pago de la diferencia salarial y las prestaciones que por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios se derivaron de la relación laboral. Absolvió a G.P.H. y condenó al pago de costas procesales a la sociedad demandada, determinación que fue apelada por ambas partes.



El 4 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al resolver los recursos de alzada, modificó las condenas impuestas, en el sentido de indicar que por concepto de diferencia salarial se condenaría a la suma de $13.050.410,oo; por cesantía a $1.025.918,oo; intereses a la cesantía $155.366,oo y por prima de servicios $1.025.918,oo. Confirmó en lo demás.



El 2 de febrero de 2017, el demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, a fin de hacer efectivas las condenas impuestas a la constructora demandada en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses.



Indicó el querellante que «[m]ediante correo de fecha el 29-08-22, […] se adjuntó derecho de petición de fecha 02-08-22 […] ante [la] dirección supersociedades (sic), donde teniendo en cuenta LAS OBLIGACIONES CONSERNIENTES A SER INFORMADA LA SUPERSOCIEDADES DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS PRODUCTO DE SENTENCIAS JUDICIALES CUANDO SE PRESENTA LIQUIDACION, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […] para tener acceso al expediente radicado 62.791 mediante el cual EMINDUMAR es llamado a trámites de ley –liquidación por adjudicación- por esa entidad, sin respuesta hasta el momento».





Puso de presente que es adulto mayor de 68 años, desempleado y abandonado, que vive en una casa de alquiler, que lleva más de 13 años esperando ver los resultados del proceso ordinario laboral que le resultó favorable.



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dispusiera la «VERIFICACION de cumplimiento con los trámites ante la supersociedades en relación al proceso liquidatorio por adjudicación que se adelanta a la entidad demandada EMINDUMAR respecto a la obligación de entregar la información de condenas impuestas, establecer forma de los pagos determinados en sentencia judicial del 04-11-16, por el tribunal superior de distrito judicial (sic) de Arauca, o se dé tramite inmediato a ejecutivo laboral con orden de embargo a brevedad y pago de las condenas y se disponga seguimiento o monitoreo a este caso, donde se establecieron unas condenas dinerarias, debidamente indexado al valor actual del fallo respectivo junto con sus intereses de ley». Así mismo, solicitó que de conformidad con la sentencia del Consejo del Estado 25000-23-26-000-2001-00866-01 de 9 de marzo de 28, se tutelaran los «derechos convencional (sic) y constitucionalmente amparados correspondiéndole 100 SMMLV que a la fecha son $1.160.000 SMMLV HOY x 100 para un total de = $116.000.000.00 ciento dieciséis millones de pesos M., como INDEMNIZACION esto indexado a la fecha del fallo más intereses de ley según la superbancaria (sic)».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue radicada el 8 de febrero de 2023-según acta de reparto- y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que «mediante oficio con radicado 2022-01-619729 de 22 de agosto de 2022, [la] Superintendencia dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante con memorial 2022-01-591171 de 4 de agosto de 2022 a través del cual solicitó acceso al expediente; oficio del cual se adjunta prueba con esta respuesta». Para el efecto, allegó copia de la respuesta emitida al apoderado del tutelante.


La Jueza Única Laboral del Circuito de Arauca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario, destacó que la parte demandante por conducto de su apoderado presentó solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 proferida por este despacho y modificada mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, razón por la que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de CONSTRUCTORA EMINDUMAR, por las sumas ordenadas en las referidas sentencias.


Agregó que el 15 de noviembre de 2019, previo a reconocer personería jurídica para actuar al abogado «EDGAR HUMBERTO PARADA SANABRIA», lo requirió para que exhibiera su tarjeta profesional que lo acredita como abogado y el 19 de febrero de 2020, el mandatario judicial del ejecutante solicitó a este Juzgado el decreto de medidas cautelares. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.


Construcciones EMINDUMAR SA, a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que i) el despacho accionado no había incurrido en mora judicial, en tanto que ha adoptado y proferido las actuaciones en el marco de sus competencias. Agregó que eran atendibles las razones esgrimidas por el despacho judicial, atinentes a la alta carga laboral y las vicisitudes que trajo la emergencia sanitaria por el virus Covid 19, sin desconocer además, que el 13 de febrero del año en curso dio impulso al proceso, al decretar las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, y ii) que no era procedente la protección del derecho fundamental de «información», por ausencia de vulneración dado que la Superintendencia accionada respondió de fondo y de manera congruente la petición formulada por el aquí querellante.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.

Para el efecto, en síntesis, adujo, lo siguiente:


[…] la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud...

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