SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00120-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00120-01 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 0500122030002023-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4116-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4116-2023

Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00120-01

(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2023 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el amparo que promovió Lina Alejandra Sánchez Restrepo contra el Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso divisorio 05001-31-03-009-1991-07131-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión del Juzgado que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega y que, en su lugar, se proceda a concederlo en el diferido.


Además de exponer de forma detallada los argumentos por los cuales no está de acuerdo con el rechazo de plano a la oposición, específicamente frente a su pretensión, adujo que la alzada se confirió en efecto devolutivo, lo cual no le da tiempo de conseguir arriendo digno, y se le está “dejando en la calle a ella y a su señora madre”. Así, adicionalmente, expuso que no se tuvo en consideración que no le es aplicable el artículo 456 del C.G.P., norma en la que se fundó el rechazo de plano, y que debía aplicarse el artículo 309 de la misma codificación al ser poseedora del inmueble.


2.- El Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios remitió copia de la actuación surtida dentro de la comisión ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.


El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín efectuó un breve recuento de las actuaciones de su Despacho y sostuvo que no ha transgredido derecho alguno de la gestora.


3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.


4.- La gestora impugnó. Señaló, en síntesis, que cometió un error en el libelo introductorio en su pretensión toda vez que lo que se rogaba no era el cambio del efecto del recurso de alzada, sino que se dejara sin efecto la decisión de rechazo de plano a la oposición. Añadió que no debía operar el principio de subsidiariedad pues el derecho fundamental está siendo afectado desde la decisión del a quo y que el artículo 456 del CGP solo debe aplicar al secuestre y no a un tercero poseedor del bien.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación contra el auto en efecto devolutivo, no se observa ninguna vulneración a derechos fundamentales y, frente al reproche a la...

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