SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69462 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69462 del 22-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 69462
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL426-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL426-2023

Radicación no 69462

Acta n° 06

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CONCAY S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 52356310500120200018101 (00).


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que la empresa hoy accionante, actuó como demandada dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por M.Á.O.N. y Carlos Marino Villota, con la pretensión de que se declararan protegidos con el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por contar con calificaciones de PCL (empleados con discapacidad debidamente certificada) superiores al 15% y, por tanto, el despido efectuado por CONCAY S.A. se tornaba ineficaz.


Solicitaron además, el reintegro sin solución de continuidad, en un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, en el que puedan desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme a las recomendaciones realizadas por el médico tratante, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir, desde su despido hasta que se haga efectivo el reintegro; así como el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas procesales.


La demanda laboral ordinaria de única instancia, registrada bajo radicado 2020-181, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, quien después de surtirse la audiencia correspondiente, el 28 de octubre de 2028, declaró que tres (3) de las cuatro (4) causales de terminación con justa causa de los contratos de los demandantes habían sido probadas, siendo cada una suficiente sustento para justificar la terminación unilateral de sus contratos de forma eficaz y ajustada a derecho, por lo cual absolvió a CONCAY SA de las condenas pretendidas y zanjó la materia sin condena en costas para los demandantes.


Por vía de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de diciembre de 2022, dispuso revocar la sentencia de primer grado y acceder a todas las pretensiones de los trabajadores.

Insistió, en que tal decisión presenta serios defectos probatorios, fácticos y sustantivos, que le imprimen especial relevancia constitucional a la presente materia, pues se revocó una decisión a partir de una valoración de los hechos que no corresponde con lo acreditado en el proceso ni con las pruebas que reposan en el expediente, y que no se aplicó en debida forma la legislación sobre protección a personas con estabilidad ocupacional reforzada, ni concerniente a las justas causas para dar por terminado un contrato laboral de forma unilateral con justa causa.


Con relación a la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato, argumentó que:


En la decisión objeto de reproche se consideró que usar el permiso de movilidad que entregó el empleador para que sus empleados pudieran cumplir sus deberes laborales en tiempos de aislamiento obligatorio, para ir a un establecimiento comercial (que debía estar cerrado) a consumir bebidas alcohólicas, conducta comprobada incluso mediante la confesión de los trabajadores involucrados en los hechos, si bien es claramente un acto inmoral o delictuoso “no tiene relevancia laboral” suficiente como para justificar una acción disciplinaria por parte del empleador, mucho menos el terminar un contrato individual de trabajo con justa causa, apreciación que evidentemente constituye un defecto sustantivo por cuanto se optó por una interpretación de la normativa laboral colombiana y del reglamento interno de la empresa que contraría gravemente los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.”


Señaló, que contrario a lo referido por el fallo objeto de reproche, sí hubo una amplía controversia en torno a si se dieron capacitaciones en la política de CERO ALCOHOL de la empresa al demandante, lo que demuestra los gravísimos defectos facticos y el pobre análisis de tal decisión; que no tuvo en cuenta que en la decisión de única instancia fue sumamente relevante el esfuerzo para faltar a la verdad por parte de los demandantes.


I., que frente a la excepción de “inexistencia del fuero alegado” no se hizo el menor pronunciamiento en la decisión objeto del presente reproche, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, particularmente al acceso a la justicia, pues no se decidió sobre todo lo alegado e incluso se omitió completamente alguna disertación sobre una de las excepciones de mérito que fueron propuestas.


En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y solicitó:


«se revoque la decisión del 5 de diciembre de 2022, emitida por la sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de pasto, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de radicado 523563105001-2020-00181-01 (00) y, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales...»

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.


Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término concedido, la Magistrada de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informó que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, pues las apreciaciones que cimientan la demanda constitucional distan ostensiblemente de la realidad, pues el actuar del Juez Colegiado no se enmarca en ninguna de las causales que se han establecido a nivel jurisprudencial.


Señaló, que el fallo calendado a 5 de diciembre de 2022, objeto de debate en el presente trámite constitucional, fue notificado por estados electrónicos y edicto, el día 6 de diciembre de la misma anualidad, sin que dentro de la oportunidad procesal pertinente se interpusiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR