SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00120-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00120-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 6800122130002023-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3757-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3757-2023

Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00120-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Ojeda Garrido contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de la misma localidad y los intervinientes en el litigio nº 2022-00228.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


2. En síntesis, expuso que H.E.M.P., Marcela Morales Jiménez y J.M.P. promovieron en su contra proceso reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matrícula n° 303-9870, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el 22 de abril de 2022, tras aceptarse el impedimento a la Juez Tercera Civil Municipal de la misma localidad, a quien le correspondió el conocimiento primigeniamente.


Refiere que agotado el trámite de rigor, en sentencia proferida en audiencia el 9 de junio de esa misma anualidad se accedió a lo pretendido, pese a que con anterioridad había recusado al juez cognoscente, decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en fallo del 15 de febrero de 2023, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues «no se le dio la correspondiente valoración probatoria a las pruebas aportadas por mi poderdante, así como tampoco se le dio el valor probatorio suficiente al dicho del señor OJEDA GARRIDO en los interrogatorios realizados, pese a que los testigos de los demandantes no hayan desvirtuado su calidad en su momento de poseedor pacifico (sic)».


3. Pretende a través de este mecanismo excepcional «que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso», dejando sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja informó, que una vez verificada la existencia de causal de impedimento al instalarse la diligencia de inspección judicial ordenada sobre el predio objeto de disputa dentro del proceso revisado, el expediente fue remitido al homólogo Cuarto Civil Municipal, donde fue aceptado el mismo en auto del 22 de abril de 2022.


2. La Juez Segunda Civil Municipal de la misma urbe precisó, que el gestor «no ha sido objeto de demanda alguna en este Estrado Judicial. Así mismo, el señor D.F.P.R., no ha fungido como servidor judicial, en este Juzgado. Ahora bien, de los hechos y pretensión aducidas por el accionante en su escrito de tutela y el recuento hecho en líneas anteriores, su pedimento va dirigido explícitamente a los Juzgados Tutelados, asunto que se nos escapa de nuestra competencia».

3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que «tal y como se advirtió en la audiencia realizada en el proceso que nos entretiene, el hoy accionante ha asumido una actitud dilatoria, lo cual reitera en esta acción de tutela al negarse a cumplir una decisión confirmada en segunda instancia».


4. El Juez Segundo Civil del Circuito pidió denegar el amparo, habida cuenta que «el procedimiento llevado a cabo por este servidor es y fue el legalmente establecido para ello, y la decisión asumida goza de las presunciones de acierto y legalidad, que amparan la cosa juzgada, y que no deben ser rebatidas a través de una acción constitucional».


5. M.M.J., H.E.M. y Jairo Morales Pico, como parte actora dentro del litigio cuestionado, solicitaron desestimar la salvaguarda, pues «al hoy accionante se le ha mantenido incólume el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, más aún donde ha sido vencido en todas las instancias judiciales. Sus dilaciones judiciales permiten que (…) siga poseyendo el bien inmueble de forma irregular, incluso de mala fe. El tutelante no ha superado la separación de la una (sic) unión marital con la [demandante]»


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «Analizada la sentencia atacada, independientemente de si se comparte o no, no se encuentra acreditado el defecto aducido a ésta, pues los argumentos y hermenéutica esbozados por el funcionario judicial no lucen para nada caprichosos o arbitrarios; todo lo contrario, son razonables, tienen apego al marco jurídico que rige el asunto bajo estudio, se sustentó con jurisprudencia aplicable a la materia y obedecen a la sana crítica y autonomía judicial que reviste al servidor judicial, no siendo el juez constitucional el llamado a usurpar la órbita de conocimiento del juez natural; menos aun cuando, se itera, no está probado el yerro aducido».


Por otra parte, agregó que la recusación promovida por el gestor contra el juez cognoscente fue denegada el 9 de junio de 2022, por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y, no obra prueba que el actor haya pedido la invalidez de lo actuado dentro del proceso.


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) no se comparte el hecho de que el juez de primera instancia desvirtuara o no le otorgara el suficiente valor probatorio [a lo] dicho (…) en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas respecto al pago que (…) hizo al difunto L.M.M. y quien en el año 2008 celebro (sic) el contrato de compraventa con la entones (sic) compañera permanente, hoy demandante M.M.J.. Quien en su dicho manifestó que mi poderdante si (sic) realizo pagos a su padre. Por otra parte, se observa que pese a los dichos titubeantes de los testigos de la parte demandante y que difieren respecto a la negación de los pagos realizados (…) se debía en su momento dar validez [a su] decir (…), pues, fue quien tuvo contacto directo con quien fungió como vendedor del bien objeto de litigio. Si bien, es cierto, no obra en el expediente recibos de pago o documento que acredite haber realizados los mismos, tampoco es menos cierto, que ni los testigos ni la parte demandante desacreditaran tal situación. Por lo que la carga de la prueba, la cual correspondía a los demandantes no fue probada».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada al mantener la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que resolvió: «DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto de los señores HUMBERTO ENRIQUE MORALES, J.M.P. y M.M.J., en su calidad de copropietarios, el predio (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9870», y en consecuencia, ordenó a R.O. Garrido, aquí interesado, «reivindicar el dominio del anterior inmueble a los demandantes», por incurrir supuestamente en vía de...

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