SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04016-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 931364841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04016-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04016-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15954-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15954-2022

Radicación nº11001-02-03-000-2022-04016-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la salvaguarda instaurada por José Wilson Rodríguez Velasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°76001-22-03-000-2022-00128-00.


ANTECEDENTES


1. El libelista imploró que se ordene a la Corporación denunciada admitir el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali (16 dic. 2019), emitida en el ejecutivo que le promovió Consultoría Integral y Asesoría Empresarial S.A. en Liquidación- Coinemp S.A, bajo el consecutivo n°76001-40-03-020-2019-00075-00.


Para sustentar su pretensión adujo, en lo medular, que la Magistratura rechazó la demanda de revisión que planteó argumentando que la providencia impugnada no tenía carácter de sentencia (12 may. 2022). Resaltó que interpuso súplica, pero esta fue resuelta de manera desfavorable (25 jul. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio las providencias atacadas adolecen de «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por haberse desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil que prescribe la procedencia del recurso extraordinario de revisión en los procesos ejecutivos».


2. El Tribunal señaló que se atiene a las razones consignadas en la providencia atacada. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali informó que no fueron propuestas excepciones de mérito dentro del término legal.


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Sala al error que denuncia el gestor sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.


Esto, porque la providencia atacada se fundó en una interpretación razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución en los procesos en los que no se presentan excepciones de mérito, no constituyen una sentencia. pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características:


Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” (...) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado (...) formalmente no tiene el carácter de sentencia.


En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR