SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03918-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 931364864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03918-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03918-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15981-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15981-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03918-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve la acción de tutela que Jaiver D.R. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-024-2020-00175-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que, para proteger sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, se ordene al Tribunal «dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022», en el juicio que promovió al Banco Davivienda S.A. y, en su reemplazo, conminarlo a expedir la «determinación que en derecho corresponda».


Adujo que demandó la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda S.A., porque, en contravención de las normas que rigen ese tipo de convenios, pagó parte de la compraventa mediante la cual la entidad adquirió de terceros el dominio de los respectivos predios (apartamento y garaje).


Los artículos 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y «el numeral 1.5 del artículo 1°, Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica 029/14», exigen a las entidades financieras «fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición» del bien que será objeto de leasing, y, asimismo, les prohíben «permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien (…)».


No obstante que probó la infracción de dichas normas, porque entregó $278.000.000 a los vendedores con el fin cubrir el 44.8% del precio del inmueble, ambas instancias desestimaron sus pretensiones, incurriendo en defecto sustantivo, por errada interpretación.


El ad quem sostuvo que la anterior cifra correspondió al valor del canon inicial del leasing, lo que no es cierto, pues en realidad el banco la destinó para financiar la compra de los predios, no a la «amortización periódica de una parte del precio de la opción adquisición…». Tampoco pudo ser así porque conforme al literal b) del artículo 1 del Decreto 145 de 2000, «la primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares», pero «por simple regla de tres los ingresos familiares mensuales del locatario serían como mínimo de $926.666.666.67 mensuales, circunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducción lógica es imposible que sea realidad».


La hermenéutica reprochada desconoce que el leasing habitacional es un mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo y que «aprovechando su posición dominante en la relación comercial con el locatario, ‘parte débil’, [Davivienda] utilizó una cláusula abusiva dentro del contrato de leasing, para despojar[lo] (…) de (…) doscientos setenta y ocho millones de pesos (…) de su patrimonio y el de su familia (…)», así como las Leyes 546 de 1999 y 795 de 2003 y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000, que también disciplinan la controversia.


Mediante escrito adicional, aportó un concepto de la Superintendencia Financiera sobre la temática controvertida y la sentencia STC13901-2015.


2.- La Corporación denunciada pidió denegar el amparo argumentando que aplicó las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes; el juzgado defendió también la legalidad de lo decidido y remitió el enlace contentivo del expediente a su cargo; y el Banco Davivienda S.A. destacó la improcedencia de la acción porque el gestor no acreditó todos los requisitos de procedencia.


CONSIDERACIONES


1.- Las sentencias judiciales, como ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. De modo que si se trata de desconocerles efectos a través de la tutela, no es cualquier inconformidad o error el que tiene la virtualidad de aniquilarlas, sino aquel que «abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021). Luego, este mecanismo excepcional solo es viable en casos de indiscutible arbitrariedad, siendo improcedente, por ende, para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron materia de la controversia ordinaria.


2.- En el caso, se descarta la existencia de un yerro de esa envergadura, pues la sentencia combatida no es irrazonable, al margen de que se comparta o no.


En efecto, el juez plural consideró que la nulidad planteada debía fracasar porque evidenció, contrario a lo alegado por el actor, que no se violaron las normas invocadas. Para ello, puntualizó, en breve que, si bien el quejoso solucionó parte de la compraventa de los inmuebles objeto del leasing, lo que pagó no fue para adquirir su propiedad, sino a título de canon inicial, e igualmente a raíz de dos convenios jurídicos que él consintió, esto es, la promesa de compraventa que previamente celebró con los vendedores y el negocio mediante el cual cedió a la entidad financiera su posición contractual en ese negocio preparatorio.


En ese sentido, empezó por destacar el contenido de las pautas alegadas, así:


El artículo 2.2.1.1.2. literal A) del Decreto 2555 de 2010, el cual como señaló la juzgadora de primera instancia fue reubicado en el artículo 2.28.2.1.2. por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020, señala:

Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:


a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título”.

Por su parte, el numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia establece que:

Con el fin de asegurar el adecuado y estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento autorizados a realizar este tipo de operaciones deben abstenerse de realizar las siguientes conductas:

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