SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00572-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 931364867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00572-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00572-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15811-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15811-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00572-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Bridgestone de Colombia S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de negociación de emergencia de reorganización empresarial iniciado por H.A.O.H., expediente nº 102.929.

ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, el señor H.A.O.H. – gerente de Mercallantas S.A.S. – el 18 de agosto de 2021 fue admitido por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) a proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización (en adelante NEAR) consagrado en el decreto gubernamental 560 de 2020 (trámite con origen en la emergencia sanitaria); en el auto de apertura al trámite se dispuso que, «(i) el periodo de negociación sería de tres (3) meses [que vencían el 19 de noviembre de 2021]; (ii) comunicar a través de medio idóneo a todos los jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos adelantados por los acreedores del proceso NEAR, para que tales procesos fueran suspendidos; (iii) informar a todos los acreedores mediante correo electrónico o mensajería postal sobre el inicio de la NEAR».


El 26 de agosto siguiente, el concursado presentó a la superintendencia su proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, sin embargo, en dicho proyecto no incluyó a Bridgestone como acreedor, pese a que, presuntamente, existe en su favor un crédito por «$26.762’.146.281.» por el cual, previamente, dicha empresa inició proceso ejecutivo (el 2 de julio de 2020) tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – radicado nº 2020-00081 – (que libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2020).


Destacó la sociedad aquí accionante que, O.H. no cumplió con lo ordenado en el auto admisorio del NEAR, esto es, informar a todas las autoridades judiciales que conocieran de juicios ejecutivos en su contra, así como tampoco notificó a Bridgestone al respecto; y, aunque luego allegó un informe indicando el cumplimiento, el correo electrónico del juzgado de Girardota al que envió la comunicación estaba errado.


Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, «cuando ya había fenecido el término de tres meses para la negociación (sic)», el mencionado deudor informó al despacho judicial – Juzgado Civil del Circuito de Girardota – del proceso NEAR, pero nuevamente omitió hacerlo con Bridgestone, por lo que, el 17 de febrero de 2022 esta presentó memorial a la superintendencia poniendo en conocimiento los incumplimientos del concursado, y a su vez, solicitó se declarara la nulidad del auto admisorio al proceso NEAR «por indebida notificación» y en subsidio, que tuviera por presentada la objeción al proyecto de calificación y graduación del crédito oportunamente, «teniendo en cuenta que el término de ley para la interposición de dichas objeciones, el cual habría transcurrido entre el 17 de agosto de 2021 y el 17 de noviembre de 2021, no le podía ser oponible pues nunca fue informado de la existencia del proceso NEAR».


El 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aprobación del acuerdo de reorganización; en esa diligencia, el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades desestimó las solicitudes de Bridgestone (de nulidad e inoponibilidad) con fundamento en que, «no se configuró causal de nulidad porque […] el auto admisorio de un proceso NEAR […] no debe notificarse personalmente, sino por estado [y] porque, las comunicaciones a que refiere el artículo 19 del estatuto concursal, ley 1116 de 2006, son un simple medio adicional de información, no formas de notificación», y aclaró que las objeciones se presentaron de forma extemporánea, decisión contra la cual la aquí tutelante interpuso recurso de reposición, pero la accionada mantuvo su decisión.


En la misma audiencia, la superintendencia resolvió las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y confirmó el acuerdo de reorganización, excluyendo en definitiva la acreencia de Bridgestone.


Acusó la accionante las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional – Medellín) como vías de hecho por incurrir en defecto sustantivo, ya que pasó por alto el incumplimiento del numeral 9º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006 a cargo del deudor, «omisión que […] tuvo como efecto impedir a Bridgestone […] ejercer oportunamente su derecho de defensa en el proceso NEAR, a través de la presentación de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos»; y porque, «aplicó de manera indebida los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, al no derivar efecto alguno de las omisiones incurridas por H.O., lo que afecta la justicia material y la eficacia del derecho sustancial de Bridgestone».


3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto «las decisiones objeto de esta acción de tutela, de modo que, no se confirme el proyecto de acuerdo de reorganización de Héctor Ocampo y se permita a Bridgestone ejercer los derechos que le son propios en el proceso (…) se ordene a la Intendencia Regional de Medellín resolver de fondo las objeciones de Bridgestone frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y frente al proyecto de acuerdo de reorganización de H.O.»..


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Intendente Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades defendió las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización en cuestión e indicó que, dejarlas sin efectos afectaría a la universalidad de acreedores «con base en un error de publicación o comunicación – no de notificación – cuando existieron para la acreedora otros medios efectivos de enteramiento de la existencia del proceso concursal».


Agregó que, en todo caso la empresa que se dice acreedora, cuenta con la protección establecida en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006, para cuando el deudor no ha incluido o reconocido una acreencia en la calificación y graduación de crédito a sabiendas de su existencia, estableciendo para los acreedores oportunidades adicionales para el cobro de sus créditos «ya que pueden solicitar a los demás acreedores ser admitidos en el acuerdo, incluso con posterioridad a su celebración, acudiendo al procedimiento de ley para reformar el acuerdo […] y buscar la responsabilidad por los perjuicios que el deudor les haya causado».


2. La titular...

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