SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01727-00 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01727-00 del 10-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01727-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4325-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4325-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01727-00

(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Comunicación Celular S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, S.I.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00216.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad e igualdad, para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Magistratura acusada (13 en. 2023) y, en consecuencia, se confirmara la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede (6 dic. 2021).


S. pidió que «se ordene (…) proferir una nueva sentencia dentro del proceso verbal (restitución de bien inmueble) radicación 08001315301220200021602 (No interno 43807), revocando los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, corrigiendo los yerros endilgados en la presente acción y los que su señoría encuentre, exonerando de responsabilidad a mi poderdante».


En compendio adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que en su contra incoaron Sales Inmobiliaria S.A., I., B., G. y Salomón Abuchaibe (rad. 2020-00216); sin embargo, al subsanarla dejó como único convocante a la primera de ellas.


Señaló que los bienes objetos del contrato fueron los locales comerciales 101, 102 103, 104, 105 y 106 ubicados en el primer piso del Centro Comercial Millennium P. H. de Barranquilla, identificados con folios de matrículas inmobiliarias n. º 040-366001, 040-366002, 040-366003, 040-366004, 040-366005 y 040-366006, respectivamente, que al momento de ser recibidos tenían «el granito de los suelos rajado, en mal o regular estado, las paredes en mal estado, las columnas recubiertas (no en mármol como ahora se pretende)».


Sostuvo que el 29 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, empero, este nunca fue solventado y, por el contrario, el 15 de julio el despacho decidió no escuchar a la pasiva hasta que soportara el pago de los cánones de arrendamiento y «se negó a tramitar el recurso; lo cual era falso, como se demostró en el recurso de reposición y apelación contra dicho auto, en el cual se acreditó que pese a considerar inexistente el contrato, en el correo electrónico del 29 de enero de 2021 si se habían aportado los recibos de pago de cánones, servicios públicos y expensas, como lo ordena el artículo 384 del CGP, tal como más tarde fue reconocido en el auto de fecha 1 de marzo de 2021».


Afirmó que formuló como excepciones previas y de fondo la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (no integración de la reforma a la demanda) e inexistencia del demandado – falta de requisitos formales - notificación persona jurídica diferente de la demandando», resueltas desfavorablemente el 12 de marzo de 2021, «lo cual dio lugar a una profunda discusión jurídica y a un incidente de nulidad, que quedó superado con la sentencia favorable de primera instancia».


Sostuvo que el 6 de diciembre de 2021 se llevó a cabo las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó fallo favorable a las pretensiones incoadas, empero, el superior la revocó el 13 de enero del año en curso, «pese a reconocer que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes había terminado el 30 de diciembre de 2019, declaró civil y contractualmente responsable a mi poderdante por el incumplimiento de restituir los inmuebles y ordenó pagar la cláusula penal y a título de perjuicios por lucro cesante el monto de canon de arrendamiento más los incrementos legales por cada mes entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en la cual se verifique la restitución y condenó en costas, negando las demás pretensiones de la demanda».


Precisó que ambas partes solicitaron adición y aclaración, negadas el 31 de enero de 2023.


Acusó al ad quem de incurrir en defecto por falta de motivación, puesto que no se pronunció «sobre la totalidad de las excepciones propuestas de forma adecuada, oportuna y probada constituye un abierto de Defecto Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto Por exigir el Cumplimiento de Requisitos Formales de Forma Irreflexiva (…)».


Aseveró que la providencia criticada desconoció el principio de la congruencia, por no guardar relación con lo pedido, las «excepciones» de la parte pasiva, la fijación del litigio efectuada por el a quo y las pruebas existentes; además «por haber fallado la Sala, de forma ultra y extra petita, concediendo lo que no fue pedido por la parte actora, lo cual constituye un claro defecto procedimental y factico (por las falencias en el tema probatorio)».


Indicó que el ad quem no condenó a un pago como lo contempla el inciso 1º del artículo 383 ibídem; sin embargo la demandante propuso incidente de liquidación de la condena, sin presentar «la liquidación motivada y especificada de la cuantía, como lo establece el inciso tercero del mencionado artículo, por lo cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar extinguido el derecho» y «pese a su grave omisión, el actor solicita iniciar un proceso ejecutivo en contra de mi poderdante, pese a que en el expediente reposan las constancias de consignación de los valores correspondientes a cánones de arrendamiento, cuotas de administración y gastos de servicios públicos, en un valor superior a lo que correspondería si se hubiera efectuado oportunamente la liquidación de perjuicios, pero además también reposa en el expediente una póliza para evitar y prevenir embargos, que respalda cualquier obligación remanente que pudiera existir. Todas estas situaciones se mencionan como prueba del grave perjuicio que se cierne sobre mi poderdante y que justifican el uso de la acción de tutela para dilucidar este asunto».


Agregó que el pasado 13 de abril, Sales Inmobiliaria S.A. radicó una cesión de «derechos litigiosos», reconociendo que «las condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron parte en el proceso) y no a la demandante, como erróneamente lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual refrenda lo afirmado por nosotros en relación a la falta de legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no había sufrido ni probado los daños».


2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Barranquilla argumentó, que «(…) una cosa muy distinta de la terminación es la restitución de la cosa, esta que es una obligación del contrato cuya exigibilidad inicia con aquella finalización. Partiendo de ese punto, se estableció que el contrato de arrendamiento terminó el 30 de diciembre de 2019 y que, a partir de allí, se hizo exigible para Comcel SA la prestación de restituir las cosas que fueron objeto del contrato según las determinaciones que para tal efecto dispone la ley y que fueron pactadas».


Agregó:


«Luego se dejó bien claro que la restitución no podía entender cumplida por el solo hecho del envío de unas llaves por medio de correo físico, ni por el hecho de que uno funcionario de Comcel SA hubiera rendido una declaración ante notario en la que manifestara la inconformidad de Sales Inmobiliaria e indicara que hizo entrega de los predios. Ello pues, para tal efecto el artículo 385 del Código General del Proceso prevé el proceso de restitución por parte del arrendatario, cuando el arrendador se niega a recibir la cosa. Seguidamente se dejó claridad en torno a que la obligación de restituir la cosa no se había cumplido y que, por tal motivo, había lugar a ordenarla, así como que, en consecuencia, era viable ordenar la indemnización por la mora en la honra de esa obligación, por una cifra equivalente a un mes de canon por cada mes de retraso, eso sí, dentro de los límites del pedimento elevado por la parte actora. En cuanto a las indemnizaciones por los supuestos daños sobre los bienes, se consideró que no había lugar a tales, toda vez que, al no haberse materializado la restitución, mal podría decirse que los locales comerciales habían sido restituiros en estado deterioro, y que, además, aún contaba Comcel SA con la posibilidad de hacer arreglos, dado que no había restituido las inmuebles.


El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató...

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