SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020230008301 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020230008301 del 20-04-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 25000220400020230008301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4075-2023

Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 25000220400020230008301

Radicación n.° 129855

STP4075-2023

(Aprobado acta n°072)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Cristian Camilo Nieto Duarte contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.


En síntesis, el accionante argumentó que la decisión emitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, disposición que regula la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.


II HECHOS



1.- El 24 y 25 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, a Cristian Camilo Nieto Duarte por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones – hurto calificado y agravado.


2.- El apoderado judicial de Cristian Camilo Nieto Duarte solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la libertad. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca negó la petición bajo el argumento según el cual no se había superado el término de duración de la medida.


3.- Contra la anterior decisión, el defensor del procesado instauró recurso de apelación. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá confirmó la decisión de primer grado. Consideró que, en los casos de preacuerdos o aceptación de cargos, los términos se suspenden entre tanto se realiza el respectivo control de legalidad y, en el caso concreto, esta circunstancia impidió que se estructurara el requisito temporal que determina la procedibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



4.- Cristian Camilo Nieto Duarte formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones referidas anteriormente incurrieron en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, disposición que regula la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.


5.- El 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento fue razonable y que el actor simplemente está en desacuerdo con las consideraciones de las autoridades judiciales. En concreto, destacó que las decisiones cuestionadas por el actor se fundaron en el criterio jurisprudencial según el cual no se debían contabilizar los términos entre la aceptación y la decisión acerca de la improbación de aceptación de cargos, aún en tratándose de casos atinentes a duración máxima de las medidas de aseguramiento.


6.- Contra la anterior decisión, Cristian Camilo Nieto Duarte interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


b. Problema jurídico



8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, disposición que regula sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.


9.- La Sala no se pronunciará en relación con la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca que negó la petición, ya que los argumentos de esta decisión se reprodujeron en la de segunda instancia.


10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

  

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se...

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