SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129174 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129174 del 07-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteT 129174
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4048-2023








FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP4048-2023

Tutela de 1ª instancia No. 129174

Acta No. 042




Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y tutela judicial efectiva.


Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Bello, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados Nos. 05001310500220170102402 y 05088311000120160142602, contentivos de las actuaciones laboral y civil, respectivamente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, en condición de compañera permanente de HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE (quien falleció el 26 de octubre de 2016), presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES-, para que, luego de reconocer su derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su compañero permanente, se le condene a pagar, entre otras acreencias, i) la pensión de sobreviviente, (ii) mesadas adicionales e (iii) intereses moratorios y/o indexación.


  1. El conocimiento del proceso -No. 05001310500220170102401- correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 29 de enero de 2018, admitió a trámite la demanda formulada y dispuso vincular al proceso, como interviniente excluyente, a N.D.S.B.D.Y. -cónyuge del causante con unión marital vigente-, quien también había elevado reclamación ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento del derecho pensional.


  1. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 05 de febrero de 2019, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes.


  1. En fallo del 11 de octubre de esa anualidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, confirmó la decisión de primera instancia.


  1. Las señoras CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS y N.D.S.B., a través de abogado, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. En auto AL2832 del 28 de octubre de 2020, la referida corporación aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado, el 25 de agosto de esa misma anualidad, por el “apoderado judicial de la parte recurrente CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS”1.



  1. Reasignado el asunto -en virtud de la medida de descongestión creada, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, para la Sala de Casación Laboral-, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1080 del 28 de febrero de 2022, desató el recurso de casación propuesto por N.D.S. BETANCUR DE YEPES y i) casó la sentencia de segunda instancia y ii) condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2016.


  1. Paralelamente al proceso laboral, la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, el 23 de noviembre de 2016, presentó demanda ordinaria de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre ella y HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE (q.e.p.d.), desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, día en que este último falleció.

  1. Su conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), el cual, adelantadas las diligencias pertinentes, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, falló a su favor y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS y H.H.D.Y. desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, “día del óbito del causante”.


  1. Mediante sentencia del 04 de mayo de 2021, la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los hijos del HÉCTOR HERNÁN.


  1. Frente a tal determinación, los apelantes intentaron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil dispuso inadmitir la demanda y ordenó la devolución de las diligencias.


  1. Para la parte accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, no se produce propiamente con el actuar de las autoridades judiciales accionadas, sino porque “existen dos sentencias que generan efectos contrarios”, desconociéndose de esa manera su derecho a la sustitución pensional y concediéndosele “a la cónyuge sin reunir los requisitos establecidos en la legislación de la seguridad social”.


Añade que la Sala de Casación Laboral, al decidir, no tuvo oportunidad de conocer lo resuelto por la jurisdicción civil-familia, esto es, sobre la declaratoria de la existencia de una unión permanente continua durante 28 años”, en tanto, al momento en que le descorrieron traslado del recurso de casación interpuesto por la cónyuge, no se había proferido si quiera la sentencia de primera instancia por parte del juez de familia, lo cual sucedió hasta el 14 de septiembre de 2020. Situación que, en su concepto, hizo imposible poner en conocimiento esa sentencia durante el trámite de la casación, lo que llevó al representante de la accionada en el proceso laboral a desistir del recurso de casación el día 25 de agosto del 2020”.


En ese mismo orden, argumenta que, al estar revestidas las referidas decisiones por el manto de la cosa juzgada, no existen vías alternas a la acción de tutela para propender por la protección de sus derechos fundamentales, pues “no hay causal de revisión aplicable, la vía ordinaria tampoco faculta al juez de primera y segunda instancia a modificar la sentencia de la Honorable C.S.J.”


  1. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sentencia SL1080 del 28 de febrero de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se emita una decisión en la que se atienda “la nueva realidad” y se respete el precedente constitucional sentado en la sentencia C-515 de 2019, ii) se ordene a COLPENSIONES adoptar una nueva decisión con respeto de los derechos fundamentales de la accionante, (iii) se declare una “nulidad constitucional a partir del momento procesal que se estime necesario para la protección” de las garantías invocadas y, de manera subsidiaria, (iv) se indique la vía judicial a la cual debe acudirse.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín manifiesta que no advierte pretensiones propuestas en su contra. En todo caso, se remite a lo considerado en las providencias proferidas al interior del radicado No. 0500130500220170102400. Para lo pertinente, adjuntó link del expediente.


  1. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, destaca que la parte accionante no enrostra vulneración alguna de sus derechos fundamentales a la Sala de decisión que preside por la emisión del fallo del 11 de octubre de 2019, que confirmó el proferido en primera instancia, en los que se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.


Manifiesta que la providencia proferida por la Sala se basó en las pruebas obrantes en el plenario bajo criterios de “la sana crítica” y con fundamento en la jurisprudencia vigente en la materia, de suerte que no advierte que se haya incurrido en “ningún yerro en la valoración probatoria realizada”.


Informa que, tanto CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTES como N.D.S.B., interpusieron el recurso extraordinario de casación oportunamente, por lo que les fue concedido mediante auto del 20 de noviembre de 2019. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral solo resolvió el propuesto por N.D.S., toda vez que CARMEN AMANDA, el 25 de agosto de 2020, desistió del mismo, lo que permite entrever que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.


En relación con lo indicado en la demanda de tutela en el sentido de resaltar los efectos adversos de las decisiones adoptadas en las especialidades civil y laboral, precisa que la ahora accionante no elevó en ningún momento solicitud de “suspensión del proceso por estar pendiente de resolver el proceso que impetró ante la especialidad de familia que cursó bajo el radicado 05088-31-10-001-2016-01426-00, en el cual pretendió la declaración de sociedad patrimonial con su compañero permanente fallecido”.


Sobre el mismo punto, enfatiza en que aun con puntos...

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