SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128940 del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128940 del 02-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteT 128940
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3041-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP3041-2023

Radicación n° 128940

Acta No 037





Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).





ASUNTO



Pronunciarse respecto la impugnación interpuesta por la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría de Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, respecto del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, en virtud del cual dispuso amparar el derecho fundamental a la dignidad humana de J.C.V.C., dentro de la acción constitucional promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y la Estación de Policía de Fontibón.

A. presente trámite fueron vinculados la entidad impugnante, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, la EPS CAPITAL SALUD y la Defensoría del Pueblo.



LA DEMANDA



La acción constitucional fue instaurada por Leonor Lucía Mattos, quien aseguró ser la defensora de Jerson Camilo V.C. al interior de los procesos penales que cursan en contra de ese ciudadano bajo los radicados 2022-0114300 y 2021-0228600, causas que se encuentran en fase de juzgamiento ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.



Señala la libelista que, desde el 11 de febrero de 2022, Jerson Camilo Valeriano se encuentra privado de la libertad, en la Estación de Policía de Fontibón, en virtud de la medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta por el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.



Afirma que ese ciudadano se encuentra en condición de discapacidad dado que padece una «paraplejia al 65%, con respecto a sus miembros inferiores, diuresis por sonda, al encontrarse con LUXOFRACTURAL TIPO B2 DE L1 y L3 BIRATERAL, POP DESCOMPRESIÓN DE CANAL RAQUIDEO», de modo que para su movilización se requiere silla de ruedas, además de terapia física, psicológica, controles de medicina general, asistencia a citas médicas especializadas de cirugía y urología, sonda vesical para cateterismo, morfina, acetaminofén, dipirona, metronidazol, ceftriaxona, vancomicina y omeprazol.

Afirma la demandante en tutela que el lugar donde se encuentra privado de la libertad J.C.V.C., no brinda las condiciones óptimas para que ese ciudadano reciba los tratamientos que requiere por su estado de salud, motivo por el cual solicita se proceda a amparar los derechos fundamentales de Valeriano Cañón y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado de ese ciudadano a un centro de detención «que cuente con centro de salud, medicina general y enfermería, e instalaciones que no estén a la intemperie de día y noche y que cuente con los medios logísticos e idóneos para trasladarlo a los servicios de salud que requiere en los términos determinados por los profesionales de la salud asignados por su E.P.S.»

EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, ello tras constatar que, efectivamente, el lugar donde se encontraba privado de la libertad J.C.V., no ofrecía las condiciones adecuadas para cumplir con la medida de aseguramiento.



Así, tras señalar que el 12 de julio de 2022 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en contra del referido ciudadano, declarándolo penalmente responsable por los punibles de utilización y uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, el A quo constitucional pasó a explicar que las salas de retenidos de la Policía Nacional, no están dispuestas para cumplir funciones de centros de reclusión, sino que fueron concebidas como lugares transitorios para privación de la libertad, donde las personas, en principio, no pueden estar retenidas por lapsos superiores a las 36 horas.

De ese modo, al haber trascurrido más de seis meses, entre la privación de la libertad de V.C. y la emisión del fallo constitucional de primer grado, sin que se hubiera producido su traslado a un centro carcelario idóneo, se considera vulnerado el derecho a la dignidad humana de ese ciudadano, motivo por el cual se dispensa su amparo y, como consecuencia de ello, se dispone:



«ORDENAR a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Fontibón y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, asumir de forma coordinada la adecuada reclusión del accionante en establecimiento carcelario.



Para el efecto, cada uno en el marco de sus funciones y competencias, a través de la dependencia o funcionario delegado, si aún no lo han hecho, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, adelanten los trámites administrativos tendientes a efectuar el traslado de J.C.V. CAÑÓN de la Estación de Policía de Fontibón a un establecimiento C. a cargo del INPEC o del DISTRITO, atendiendo su situación jurídica así como su estado de salud.»



LA IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría de Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, a través de uno de sus funcionarios, impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr la revocatoria de la orden dada contra de esa entidad, adujo que esa entidad no tiene la competencia para poder cumplir con el traslado ordenado, ya que la calidad de los delitos endilgados a J.C.V. y su actual situación jurídica de condenado, asigna esa función al INPEC.



Resaltó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC el cuidado y vigilancia de las personas condenadas, situación que fue pasada por alto por el Tribunal de instancia al momento de emitir su decisión, ello pese a saber el actual estatus de condenado de V.C..



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En esta oportunidad la Sala advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos se contrae a determinar si la abogada L.L.M. cuenta con la legitimidad para promover la presente acción de amparo en nombre y representación de J.C.V.C..

En caso que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, verificar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado en favor de mencionado ciudadano, incluyendo en su orden constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.



4. De la legitimidad por activa de la libelista.


Sea lo primero advertir que, una vez revisada la demanda de tutela y los anexos que la acompañaron, la Sala pudo advertir cómo la libelista, a pesar de anunciarse como la apoderada de Jerson Camilo V.C., no aportó el poder especial que la facultara para actuar como tal al momento de ejercer la defensa de los derechos fundamentales de ese ciudadano.


No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la abogada Leonor Lucía Mattos funge como defensora de V.C. al interior de las causas penales adelantadas en su contra, circunstancia que le permitió conocer, de primera mano, las condiciones se da su privación de la libertad, para, a partir de ello, ejercer en su favor una agencia oficiosa que se encuentra justificada.


Ello, de acuerdo con la información y documentación aportada al presente trámite, del cual se conoce que Jerson Camilo V.C. es una persona en condición de discapacidad física, con paraplejia en miembros inferiores, y que enfrenta fuertes dolores físicos que deben ser controlados a partir del suministro periódico de fuertes analgésicos.


Situación que se hace menos soportable...

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