SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94527 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94527 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente94527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL961-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL961-2023

Radicación n.° 94527

Acta 15


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


Fernely S.C., llamó a juicio al Departamento del Valle del cauca, (f.°198 a 235, subsanada a f.°239 a 275 Vto), para que se declarara, que: desempeñó el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, desde el 27 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación del vínculo; «es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección A (…) que declaró la nulidad de los decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 (…) y el 0015 del 21 de enero de 2000»; no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que «tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 (…)» o en su defecto «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)».


Consecuencialmente, requirió que el demandado, fuera condenado a: reinstalarlo en el cargo que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999, en la Secretaría de Obras Públicas o en otro de igual o superior categoría «con efectos ex tunc o retroactivos desde el 01 de enero de 2000»; el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales; aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos), desde el 1 de enero de 2000 y hasta el día en que fuera efectivamente reinstalado o en subsidio de lo precedente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva. Así mismo, demandó que todas las condenas fueran indexadas y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos, en lo que guarda relación con el recurso extraordinario, aseveró que por medio del Decreto 1234 de 5 de julio de 1994, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, «lo nombra» como trabajador oficial en el cargo de obrero y «se posesiona» el 27 de julio de 1994.


Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del Departamento, suscribieron convención colectiva, con vigencia desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2000. El 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores, celebraron un acuerdo de revisión convencional, en el que se adoptaron unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales» y «los trabajadores activos que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo convencional, en la cláusula segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro».


Relató que los asalariados que desearan acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el Gobernador del Departamento o su delegado, aplicaba el retiro discrecional. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 1999, presentó su renuncia para acogerse a la tabla indemnizatoria en los términos del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, por lo que en total laboró «5 años, 05 meses y 04 días» y mediante Resolución 061 de 19 de enero de 2000, le fue reconocida la indemnización.


Afirmó que el 30 de agosto de 2000, radicó derecho de petición, tendiente a obtener el pago de pensión de jubilación anticipada con el 75% que dispuso el literal F, del compendio extralegal; mediante resolución 1459 de 10 de octubre de 2006, se negó la prestación, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados el 29 de diciembre de 2006 y el 25 de abril de 2007, respectivamente.


En un giro del relato, describió que a través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central, pero esa norma fue declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en decisión del 22 de mayo de 2014, con radicado 0019-11, así como también se anuló el Decreto número 0015 del 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios.


Expuso que la decisión atrás aludida, fue notificada por edicto del 13 de junio de 2014, lo que condujo a que el 15 de junio de 2017, radicara petición «tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales (…) en subsidio la pensión de jubilación (…)». La solicitud fue contestada de manera negativa el 9 de agosto de 2017.


Apuntó que, según lo descrito, «resulta necesario que por los efectos de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014», su situación debía volver al estado inicial, por lo que «tiene derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos o ex tunc de la referida sentencia de nulidad».


El Departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda (f.°293 a 301 Vto, subsanada de f.°308 a 310 Vto), salvo a la declaratoria del nexo laboral, se opuso a las pretensiones.


De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo; los extremos temporales; el acuerdo convencional y extraconvencional; las fechas de vigencia del compendio extralegal; las estipulaciones concernientes a la jubilación; que se acordó una indemnización para los trabajadores activos que no alcanzaran los requisitos pensionales extralegales; los asalariados para acogerse a la indemnización, debían retirarse antes del 31 de diciembre de 1999; el accionante expresó su voluntad de retiro el 30 de diciembre de 1999; la entidad territorial le aceptó la renuncia; le fue reconocida la indemnización; el 30 de agosto reclamó la pensión; la petición anterior fue contestada negativamente; y que interpuso recursos en vía gubernativa.


En su defensa expresó que F.S.C., se vinculó con el Departamento mediante contrato de trabajo, toda vez que de acuerdo a la labor, fungió como trabajador oficial. Destacó que el accionante estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, por lo que era beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000.

Adujo que en virtud de la difícil situación financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, se solicitó la revisión del acuerdo extralegal, lo que condujo a que se adicionaran algunas cláusulas, de las que destaca las siguientes: «Cláusula 1. ADOPTAR UNA TABLA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ESPECIALES (…) y «CLÁUSULA 2. LOS TRABAJADORES ACTIVOS QUE NO QUEDEN INCLUIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA CLÁUSULA 1 PODRÁN ACOJERSE A LA SIGUIENTE TABLA DE RETIRO (…)».


Anotó que el accionante, no logró acreditar los requisitos establecidos en la cláusula de «PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES», pues para la fecha no contaba con el tiempo de servicios exigido, por lo que «en un acto voluntario y siendo una decisión unilateral del demandante, se acogió a la tabla de retiro voluntaria, presentando su renuncia», por eso le fue reconocida la indemnización de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional.


Enunció que, la situación de S.C., se resolvió con sustento en la revisión de la convención colectiva, lo que impide que a una situación consolidada, se le apliquen los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1687 de 1999.


Como excepciones de mérito planteó prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.


El Agente del Ministerio Público, intervino en el proceso (f.°303 a 305 Vto), en síntesis dijo:


Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 (…) declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 y la circular 0015 del 21 de enero de 2000, se debe tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por su voluntad al presentar renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en el ente territorial para acogerse al plan de retiro voluntario, que si bien tiene como una de sus razones la reestructuración de la planta de Cargos del Departamento del Valle del Cauca, la relación laboral no termina por supresión de empleos de la planta global del ente territorial, sino por su decisión de acogerse a un plan de retiro adoptado en la revisión convencional (…).



Agregó que la declaratoria de nulidad del decreto 1867 de 1999, no afectaba la situación del accionante, toda vez, que se trataba de una situación consolidada desde el momento en que presentó renuncia.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de febrero de 2020, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la totalidad de las pretensiones elevadas en contra de la demandada como se explicó con antelación.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de todas y cada una de las pretensiones (…).

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida (…).


Disconforme, apeló el accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del...

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