SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90352 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90352 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente90352
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL949-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL949-2023

Radicación n.° 90352


Acta 14


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que instauró en su contra GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ NAVIA, en representación de sus hijas JOG y M.A.O.G..


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Adolfo Ortíz Navia, en representación de sus hijas JOG y M.A.O.G., llamó a juicio a la sociedad ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., para que se declarara que la fallecida L.M.G.J., se encontraba amparada con «FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD», debido a que al momento de su retiro, por acuerdo transaccional suscrito como trabajadora de la demandada, padecía la enfermedad catastrófica «CÁNCER DE MAMA EN PROGRESIÓN, METÁSTASIS CEREBRALES MÚLTIPLES, METÁSTASIS VERTEBRALES A COLUMNA LUMBAR»; que se declarara la ilegalidad e ineficacia del referido acuerdo por cuanto «adolece de causas objetivas ciertas y justificables […] está revestido de ilegalidad e ineficacia, siendo los derechos transados ciertos e indiscutibles».


En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de la ilegalidad e ineficacia de la transacción celebraba y por omisión de la solicitud de autorización previa del «Ministerio de Trabajo» para el retiro de la trabajadora; los salarios dejados percibir desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha del deceso de L.M.G.J.; los aportes al sistema de seguridad social en pensión, junto con sus intereses, suspendidos por el acuerdo transaccional celebrado, que afectó el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios «al dejar de cotizar 110 semanas»; las vacaciones causadas por los años 2010 a 2012; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); la indexación de las condenas, y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que Lina María G. Jiménez, laboró para ACE Seguros S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de septiembre de 2002 y el 5 de octubre de 2010, que terminó mediante acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por «las decisiones internas y políticas del empleador»; que devengó como último salario la suma de $6.695.000 (integral); que para la fecha de terminación del contrato, la causante se encontraba en tratamiento y control médico debido a que había sido diagnosticada con «cáncer de mama», desde el 19 de marzo de 2007 y «en condición de debilidad manifiesta».


Señaló que, a pesar de su enfermedad, L.M.G. cumplió cabalmente con sus labores, «motivo por el cual, el llamado del empleador a transar no dejó de sorprenderla», pues tenía pleno conocimiento de su delicado y grave estado de salud.


Dijo que, en el acuerdo transaccional, la accionada se comprometió a pagar por un lapso de 6 meses, contado desde el 1 de noviembre de 2010, el plan de medicina prepagada y le ordenó que para el pago de los aportes obligatorios al sistema de salud, debía afiliarse como trabajadora independiente, lo que representó su afectación económica y desprotección, que agravó su salud.


Resaltó que el 4 de octubre de 2012, la EPS Sanitas, a la cual se encontraba afiliada la causante, remitió al fondo de pensiones «concepto de rehabilitación desfavorable por cáncer de mama metastásico».



Por último, afirmó que presentó reclamación por los derechos laborales de la causante y la demandada mediante comunicación del 30 de octubre de 2013, respondió negativamente por considerarla improcedente, en razón a que el contrato laboral había terminado por mutuo acuerdo (f.°1 a 11 del cuaderno 1).


ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con la trabajadora fallecida, sus extremos, el monto del último salario devengado, la celebración del acuerdo transaccional, su compromiso de pagar el plan de medicina prepagada, con la aclaración de que fue un beneficio derivado de dicho acuerdo, el cual «cumplió a cabalidad», la petición elevada por el demandante el 22 de octubre de 2013 y su respuesta negativa; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.


Arguyó en su defensa, la inexistencia de estabilidad laboral reforzada de L.M.G.J., a la fecha de terminación del contrato de trabajo, toda vez que no contaba con una situación de salud que generara dicha estabilidad laboral y le restara legalidad a lo pactado; que la transacción no representó ningún detrimento económico, desempleo ni desprotección del sistema de seguridad social; y, que «la única persona llamada a controvertir el contenido del acuerdo transaccional suscrito, era la misma señora G. Jiménez, quien no lo hizo a pesar de contar con el tiempo suficiente para tal fin».


Propuso como excepciones previas y simultáneamente, como de mérito, las de prescripción y cosa juzgada y, además, la de compensación (f.°366 a 380 cuaderno 2).


El a quo, profirió sentencia inicialmente el 10 de octubre de 2017 (f.°420 y 421), mediante la cual absolvió a la demandada, pero con fundamento en la decisión del Tribunal que decretó su nulidad parcial a instancia de la apelación de la parte actora, dictó auto el 14 de marzo de 2019 (f.°425) y ordenó integrar la litis con los herederos indeterminados de la causante, quienes representados por C. ad litem, al contestar, aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, excepto los relacionados con el grave estado de salud de L.M.G.J., el acuerdo sobre la medicina prepagada, la afiliación a salud como trabajadora independiente y su detrimento patrimonial, pues indicó que estos supuestos no le constaban.


Como razones de defensa, adujo que, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, es posible deducir que la terminación del vínculo laboral se dio en el momento en el cual la señora Lina María G. Jiménez, se encontraba en tratamientos por su enfermedad.


Expresó que en el expediente no reposaba prueba que acreditara que el empleador tenía conocimiento de la situación de la trabajadora. Que,


[…] sin embargo, de las condiciones particulares del caso, concretadas en las incapacidades que le fueron concedidas […], el concepto de rehabilitación desfavorable que le fue emitido, así como las secuelas dejadas por la enfermedad en el físico de la extinta L.M.G.J., permiten deducir que el empleador se encontraba enterado de la situación de salud de la empleada, y aun así, optó por dar por terminado el vínculo laboral. En esa medida, es posible que se presentara un vicio en el acuerdo transaccional suscrito, que daría lugar a la invalidez del mismo (f.°366 a 385 cuaderno 2).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2020 (f.° CD 456), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., particularmente, de oficio, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA ANTONIA ORTIZ GIRALDO y JOG, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada […].


Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Cali, en sentencia del 28 de julio de 2020 (f.°17 a 27 cuad. Tribunal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, dejar sin efectos la terminación de la relación laboral pactada mediante acuerdo transaccional el 5 de octubre de 2010 entre la señora LINA MARIA GIRALDO y ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A.


SEGUNDO: DECLARAR la continuidad de la relación laboral entre la señora LINA MARIA GIRALDO y ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento de la ex trabajadora.


TERCERO: CONDENAR a ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a MARIA ANTONIA ORTÍZ GIRALDO y JOG representadas por su padre GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ NAVIA las siguientes sumas:

  • $170.945.667 por salarios dejados de percibir, correspondiéndole la suma de $85.472.833 a cada una.


  • $40.170.000 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiéndole la suma de $20.085.000,00 a cada una.


CUARTO: CONDENAR a ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensión de la señora LINA MARIA GIRALDO por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2010 y el 22 de noviembre de 2012, indicando que estas deberán ser pagadas al fondo de pensiones en el que se encontraba la señora LINA MARIA GIRALDO al momento de su fallecimiento, incluidos los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera para tal fin.


QUINTO. AUTORIZAR a ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a descontar de lo condenado en la presente providencia la suma de $60.808.897, pagada a la señora LINA MARIA GIRALDO a título de transacción.


SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA SA. por resultar vencido en juicio. L. como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los derechos fundamentales...

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