SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95013 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95013 del 03-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente95013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL912-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL912-2023

Radicación n.° 95013

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.A.S.A. contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. y ACCIÓN S.A.S., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Tania Alejandra Santos Acosta inició proceso ordinario laboral a fin que se declare: i) que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para el Banco Popular S.A., desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2016, cuando finalizó el nexo de forma unilateral y sin justa causa; ii) que Acción S.A.S. fungió como un simple intermediario y es solidariamente responsable de las condenas; y iii) que a la accionante le asiste derecho a percibir una asignación salarial igual a la recibida por los trabajadores directos de la entidad bancaria, junto con los beneficios convencionales pactados.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada a cancelar: la diferencia salarial; los beneficios extralegales relativos al auxilio de transporte y educativo, prima de vacaciones, de antigüedad y semestral; la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y de la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de los aportes a la seguridad social; las sanciones consagradas en las Leyes 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Subsidiariamente, pretendió las mismas condenas, pero a cargo de la empresa de servicio temporal Acción S.A.S.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2005 comenzó a laborar para la EST Acción S.A.S. a través de un contrato por obra, mediante el cual fungió como trabajadora en misión en el Banco Popular S.A., en el cargo de auxiliar contable, vínculo que finalizó el 21 de mayo de 2006; que el 20 de junio siguiente suscribió un nuevo acuerdo en iguales términos que el anterior y estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2007; y que el 23 de julio de ese año celebró otro contrato, el cual se desarrolló hasta el 16 de septiembre de 2007, en las mismas condiciones.


Indicó que siguió prestando sus servicios para el banco mediante la citada empresa de servicios temporales, así: del 17 de septiembre de 2007 al 10 de enero de 2008 como secretaria, del 12 de febrero 2008 al 4 de febrero de 2009 como auxiliar contable y del 20 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2010 como auxiliar jurídico.


Expresó que el 20 de enero de 2010, se vinculó de forma directa con el Banco Popular S.A.; y que ese contrato fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora el 29 de septiembre de 2016.


Manifestó que siempre cumplió funciones de carácter permanente relacionadas con el giro ordinario del banco accionado; que no obstante a las diferentes denominaciones formales del cargo desempeñado, ejecutó labores de analista operativa; que percibía una asignación inferior a la que recibían los trabajadores de planta; y que al interior de esa entidad existe una convención colectiva de trabajo, la cual se aplica a todos los trabajadores.


Al dar respuesta a la demanda, Acción S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de diferentes contratos por obra con la accionante en los extremos temporales por ella referidos; y de los restantes supuestos manifestó que no le constaban.


En su defensa afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, cancelando los salarios y prestaciones sociales causadas; que los nexos terminaron por la finalización de la obra; y que hubo solución de continuidad en cada convenio.


Propuso las excepciones de pago y prescripción.


Por su parte, el Banco Popular S.A. al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas. Frente a los hechos, adujo que era cierto que la promotora del proceso suscribió unos contratos por obra o labor con la empresa de servicios temporales codemandada y fue enviada en misión a esa entidad bancaria; al igual admitió que luego celebró directamente un contrato de trabajo con la actora en los extremos temporales informados, el cual finalizó de manera unilateral. De los restantes, expresó que no le constaban o que no eran ciertos.


Como razones de defensa manifestó que con la accionante signó un contrato de trabajo, que se desarrolló del 20 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016, cancelándole todas las prestaciones sociales. Adujo que, con antelación a ese periodo, el vínculo fue con la empresa de servicios temporales a través de seis contratos, mediando interrupciones entre uno y otro, siendo independientes.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica.


Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía Asegurada de Fianzas S.A. Confianza, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento (f.o 930).


Vinculada dicha aseguradora, expresó que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones, pues desconocía los fundamentos fácticos que servían de soporte a la acción judicial. Respecto a los hechos esgrimió que no le constaban.


En su defensa adujo que la última póliza estuvo vigente hasta el año 2011, de modo que cualquier obligación respecto a la aseguradora estaba prescrita.


Propuso las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado, prescripción, exclusión de prestaciones laborales y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2021 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre señora T.A.S.A., como trabajadora y el BANCO POPULAR, como empleador, existieron siete contratos de trabajo, el primer contrato desde el 22 de septiembre del año 2005 al 21 de mayo 2006, el segundo contrato desde el 20 de junio del 2006 al 24 de junio de 2007, el tercero contrato desde 23 de julio de 2007 al 16 de septiembre de 2007, el cuarto contrato desde 17 de septiembre de 2007 al 10 de enero de 2008, el quinto contrato desde 12 de febrero de 2008 al 4 de febrero de 2009, el sexto contrato desde el 20 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2010, séptimo contrato desde el 20 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016, de acuerdo en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Banco Popular y la demandada ACCIÓN SAS.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.


CUARTO: ABSOLVER la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A.; costas a cargo de las demandadas a favor de la demandante, teniendo en cuenta que se declara la existencia del contrato de trabajo y como agencia en derecho la suma de $500.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Acción S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con decisión del 19 de octubre de 2021, de la cual negó su adición con proveído del 14 de diciembre siguiente, resolvió:


PRIMERO: REFORMAR el Ordinal Primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA contra el BANCO POPULAR S. A. y ACCIÓN S.A.S., el cual quedará así: DECLARAR que entre T.A.S.A. y el BANCO POPULAR S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y el segundo de 12 de febrero de 2008 a 28 de septiembre de 2016.


SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, y en su lugar se dispone:


2.1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a T.A.S.A., una vez en firme la presente providencia las siguientes sumas: $11.232.685,09, por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y $673.960.40, por reajuste de cesantías, más la suma diaria de $75.239.87, por indemnización moratoria por el no pago de dichas cesantías, a partir de 29 de setiembre de 2016 y por el término de 24 meses, es decir hasta el 28 de septiembre de 2018, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25 pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superfinanciera y hasta cuando se cancele dicha prestación.


2.2. CONDENAR al BANCO POPULAR SA. a pagar a favor de TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA, en Colpensiones una vez en firme esta sentencia el reajuste de los aportes en pensión por los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $239.449 entre 22 de septiembre y 31 de diciembre de 2005; $306.957,53 entre el 10 de enero y 19 de junio de 2006; $269.264,53 entre el 20 de junio y 31 de diciembre de 2006; $327.611 entre el 10 de enero y 16 de septiembre de 2007; $379.632 entre el 17 de septiembre y 31 de diciembre de 2007; $457.799 entre el 1° y 10 de enero de 2008; $328.799 entre el 12 de febrero y 31 de diciembre de 2008; $440.211 entre el 10 de enero y 19 de febrero de 2009; $361.251 entre el 10 de febrero y 31 de diciembre de 2009 y...

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