SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92695 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92695 del 03-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente92695
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL911-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL911-2023

Radicación n.°92695

Acta 14


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ GLORIA PAIPA LOAIZA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, trámite al cual se vinculó a C. AGUDELO DE GARCÍA como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Luz G.P.L. convocó a juicio a la citada entidad con el propósito que se declare: que en su calidad de compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor G.G.C.; y que la señora C.A. de G. no es beneficiaria del citado derecho pensional en su «calidad inexistente de cónyuge supérstite».


Consecuente con lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 24 de septiembre de 2016, en la suma inicial de $3.247.058, junto con el retroactivo pensional, los incrementos anuales, el «pago del interés legal por el retraso ocasionado», la indemnización por perjuicios generados ante la negativa de la entidad, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo una unión marital de hecho con G.G.C. desde el 1 de septiembre de 2009, la cual fue declarada ante la Notaria Segunda del Círculo de Fusagasugá el 8 de abril de 2015; que su compañero recibió pensión de jubilación por parte de la empresa accionada mediante la Resolución 0002 del 12 de enero de 1995 y que éste falleció el 24 de septiembre de 2016; que el 7 de octubre del mismo año solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución 1033 del 23 de diciembre de igual anualidad, bajo el argumento de que el derecho pensional también había sido reclamado por C.A. de G. en calidad de cónyuge del pensionado.


Afirmó que quien era la esposa del causante, no tenía derecho alguno a la pensión, pues, aunque el 19 de julio de 1964 contrajo matrimonio católico, tiempo después con sentencia judicial proferida el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se declaró: «el divorcio del señor GABRIEL GARCÍA CAÑON y la señora C. AGUDELO DE GARCÍA cesando entre ellos los efectos civiles del matrimonio católico y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal».


Finalmente, indicó que era a ella, como compañera permanente que le asistía el derecho discutido en un 100%, pues para la fecha del óbito estaba haciendo vida marital en forma permanente y singular con el pensionado.


Al contestar la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha en que falleció, el inicio de la unión marital de hecho con la demandante, su registro ante la Notaria Segunda del Círculo de Fusagasugá, la solicitud pensional instaurada, el matrimonio celebrado entre G.G.C. y C.A. de G., así como el fallo judicial que declaró el divorcio y cesó los efectos civiles del vínculo conyugal. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó en su defensa que, para acceder a la sustitución pensional se deben acreditar los presupuestos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, inclusive en casos de convivencia simultánea o cuando se reclama la prestación por una cónyuge o compañera permanente, pues en el evento de presentarse la primera situación, la sustitución pensional se dividirá en proporción al tiempo de convivencia de cada una. Añadió que el conflicto de beneficiarias debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral.


Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El juez de conocimiento, con auto del 3 de octubre de 2017 (f.° 87) ordenó vincular como interviniente ad excludendum a C.A. de G. y en providencia del 30 de mayo de 2018 (f.°295) le tuvo por no contestada la demanda.


La referida interviniente ad excludendum presentó demanda en contra de Luz Gloria Paipa Loaiza y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en un 100% o en la proporción al tiempo que resultare probado, desde la fecha del deceso de su cónyuge el 24 de septiembre de 2016, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, el reajuste o corrección monetaria sobre las mesadas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como presupuestos fácticos de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con G.G.C., por rito católico, el 19 de julio de 1964, que posteriormente fue registrado ante la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá; que de dicho vínculo nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad, y que luego de 50 años de convivencia decidieron «separarse, divorciarse, debido al maltrato físico, psicológico y violencia intrafamiliar que ejercía el señor GABRIEL GARCÍA CAÑÓN».


Adujó que mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio y «dejó en estado de liquidación la sociedad conyugal», la cual en definitiva no fue liquidada.


Mencionó que antes de la sentencia de divorcio a G.G.C. le fue impuesta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, una cuota alimentaria a su favor, en proporción al 25% del valor total que recibía de su pensión de jubilación, pero con posterioridad al divorcio el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá lo exoneró de tal cuota; que no obstante el pensionado por voluntad propia siguió brindándole una ayuda monetaria, en la suma de $500.000, para atender sus gastos de subsistencia.


Refirió que, a pesar de la separación de la pareja, el difunto siempre estuvo atento a sus necesidades, la socorría económicamente, la visitaba con frecuencia, al punto que estaba pendiente de sus gastos y necesidades. Añadió que reclamó la sustitución ante la hoy demandada, sin éxito alguno por existir conflicto de beneficiarias con L.G.P.L..


Finalmente, indicó que si bien tuvo conocimiento que quien fuera su esposo convivía con L.G.P.L., lo cierto era que la presunta unión marital de hecho no inició en el año 2009, sino que fue solamente desde el 2011, dado que ello sucedió «días después de haberse dictado la sentencia de DIVORCIO».


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP al contestar la demanda de la interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referido a la solicitud pensional, frente a los demás, dijo que no le constaban o que correspondían a manifestaciones «que debe afirmar o negar».


Como argumentos defensivos refirió que ante la reclamación del derecho pensional por más de una beneficiaria, lo único que podía resolver la entidad era abstenerse de reconocer el derecho hasta cuando la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las reclamantes se le debía conceder este beneficio o definiera el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas.


Enlistó como excepción previa la que denominó falta de competencia al no haberse agotado la reclamación administrativa respecto de todas las pretensiones y, de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.


La accionada L.G.P.L. al dar respuesta al libelo de la interviniente, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó el matrimonio celebrado entre la actora y G.G.C., los hijos procreados en dicho vínculo, la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles de esa unión, la solicitud pensional elevada y la decisión negativa de la entidad; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, argumentó que la pretensión de la ex cónyuge carecía de fundamento jurídico, dado que desde el año 2011 tiene disuelto el vínculo matrimonial que conformó con el pensionado.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado, cosa juzgada, «temeridad y mala fe» y la genérica.


El juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de diciembre de 2018 (f.°296) declaró probada la excepción previa formulada por la empresa accionada frente a la demanda interpuesta por C.A. de G. y dispuso «en consecuencia excluir las pretensiones que no fueron objeto de reclamación administrativa, con respecto a las pretensiones de mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, pago indexado de las mesadas, condenas ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: NEGAR la tacha formulada por el apoderado de la demandante, respecto del testimonio de JULIO E.G.A..


SEGUNDO: RECONOCER a favor de LUZ G.P.L., la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en condición beneficiaria de G.G.C., a partir del 24 de septiembre de 2016, junto con las mesadas adicionales.


TERCERO: ORDENAR a la demandada incluir en nómina de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR