SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93063 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93063 del 03-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente93063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL935-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL935-2023

Radicación n.° 93063

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA ROJAS MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INDUSTRIAS ESTRA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Paula Andrea Rojas Muriel llamó a juicio a Industrias Estra S. A., con el fin de que se declare que fue despedida de manera ilegal e injusta el 18 de enero de 2018, momento en que estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Estra -Sinalltraestra-. En consecuencia, solicitó que sea condenada a reintegrarla o reinstalarla en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, declarando que no ha mediado solución de continuidad, junto con el pago de salarios, aumentos salariales y prestaciones sociales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la convocada a juicio a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 12 de agosto de 2012, desempeñándose como vendedora, devengando un sueldo básico de $789.920 y un salario promedio de $1.275.024 el cual fue terminado el 18 de enero de 2018, sin que mediara justa causa y previo el reconocimiento de una indemnización legal en cuantía de $4.100.000.


Narró que el sindicato mencionado aprobó el pliego de peticiones el 13 de septiembre de 2015, el que fue presentado ante la demandada el 22 de ese mismo mes y año, instalándose la etapa de arreglo directo el 11 de agosto de 2016, finalizada el 30 de igual mes y año sin llegar a un acuerdo.


Indicó que el 4 de septiembre de 2016 la asamblea general de afiliados votó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, decisión que fue informada al Ministerio de Trabajo y a la empresa el 6 del mismo mes y año, debido a lo cual el referido ente ministerial a través de Resolución 1848 del 3 de «mayo» (sic) de 2017 convocó, integró y aprobó el tribunal de arbitramento obligatorio, el cual fue instalado el 17 de marzo de 2017, profiriéndose el respectivo laudo arbitral el 15 de mayo de ese año.


Relató que la empresa interpuso el recurso de anulación contra la decisión por violación procedimental, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a través de decisión CSJ SL17474-2017 en donde se anuló el laudo por vicios de forma y se ordenó devolver el expediente al Ministerio «para lo de su competencia, que no es otra cosa que integrar un nuevo tribunal de arbitramento que dirima el conflicto que aún sigue vigente».


Adujo que ante la decisión de la Corte y una vez radicado el expediente ante el ministerio referido, la organización sindical envió una comunicación solicitando la solución del conflicto colectivo el 25 de marzo de 2018 y que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se ha expedido la resolución que convoque al mencionado tribunal.


Por consiguiente, informó que para el momento de su despido el conflicto colectivo no se había solucionado y, por consiguiente, se encontraba vigente; y que era socia de la referida organización sindical (f.os 2 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió: la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, y el salario; la fecha de terminación aclarando que fue por causa legal con el reconocimiento de la indemnización; la presentación del pliego de peticiones; el trámite de arreglo directo y su finalización; la convocatoria del tribunal de arbitramento, el laudo emitido el 15 de mayo de 2017, el recurso de anulación formulado y la decisión emitida por esta Sala de la Corte, aclarando que la orden judicial impartida estaba dirigida a que el Ministerio conociera de la terminación del conflicto colectivo y ordenara el correspondiente archivo del expediente.


También aceptó que una vez remitido el expediente al Ministerio, S. solicitó la solución del conflicto, pero puntualizó que este finalizó con la decisión de la Sala, ya que la competencia de los árbitros es temporal; que no se había emitido resolución convocando un nuevo tribunal de arbitramento, explicando que tal actuación se realizaba una sola vez y que ya se cumplió; por último, aceptó la condición de socia de la demandante de la organización sindical.


Además, negó que la actora estuviera amparada por la garantía del fuero circunstancial pues la estabilidad en la negociación colectiva estaba prevista hasta los términos de las etapas contempladas para el arreglo del conflicto, y en este caso, finalizó con la sentencia emitida por la Corte el 25 de octubre de 2017.


En su defensa argumentó que los términos de la negociación colectiva son de orden público, por lo que si alguno precluyó o se extralimitó no hay lugar a que se rehaga a través de una actuación posterior, de ahí que el haber dictado los árbitros un laudo por fuera del término legal no reanuda los términos. En tal sentido, considera que el conflicto quedó sin solución, por lo que los trabajadores tenían la opción de presentar un nuevo pliego de peticiones para obtener la convención colectiva.


Agregó que conforme a la postura de la Sala Laboral el fuero circunstancial termina en aquellos eventos en que ya no sea posible ponerle fin al conflicto de forma normal, cuando no existe el interés para concluirlo por parte de quienes lo promovieron. De ahí que, la garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado.


Formuló la excepción previa de falta de competencia del juez laboral y las de fondo que denominó «falta de legitimación en la causa: La convención colectiva», inexistencia de toda obligación, pago y compensación (f.os 172 a 183).


Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar infundada la excepción previa de falta de competencia, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno (f.° 214).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 y la corrección de los numerales tercero y cuarto realizada en la misma audiencia, finalmente resolvió:



PRIMERO. DECLARAR que la empresa Industrias Estra S.A terminó ilegalmente la relación laboral que existía entre esta y la señora P.A.R.M.[.…], estando esta protegida por los efectos del fuero circunstancial de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR a la empresa Industrias Estra S.A al reintegro de Paula Andrea Rojas Muriel […], al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad según lo explicado anteriormente.


TERCERO. CONDENAR a la empresa Industrias Estra S.A al reconocimiento y pago indexado sin solución de continuidad de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir desde el día 18 de enero de 2018 hasta la fecha del reintegro efectivo. Además, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social donde venía pagando el empleador los aportes que no fueron efectuados luego de la terminación del contrato con sus correspondientes intereses de mora, descontando a la demandante el porcentaje correspondiente para los aportes al sistema de seguridad social, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO. AUTORIZAR a la empresa Industrias Estra S.A., para que, del total adeudado por los salarios y prestaciones sociales compense a la demandante señora P.A.R.M. lo pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al momento del despido. La compensación a realizar deberá ser debidamente indexada.


QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, convención colectiva, inexistencia de la obligación propuestas por Industrias Estra S.A., en los términos de esta providencia, se declarará próspera la excepción de compensación propuesta por el señor apoderado de Industrias Estra S.A respecto a las prestaciones sociales e indemnizaciones que por despido injusto fueron canceladas a la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo según lo expuesto hasta esta ocasión.


SEXTO. Se condena en costas a Industrias Estra S.A a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de $4.000.000, se repite en favor de la actora. (f.os 232 y ss).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 3 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso las costas a cargo de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que no era objeto de discusión que: i) la accionante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra S. A. -Sinaltraestra-; ii) entre dicho sindicato y la empresa demandada se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, el cual comenzó con la presentación de un pliego de peticiones el 22 de septiembre de 2015; iii) el Tribunal de Arbitramento convocado profirió laudo arbitral el 15 de mayo de 2017; iv) en sentencia CSJ SL17474-2017 se anuló dicho laudo arbitral; v) la actora fue despedida sin justa causa por su empleadora el 18 de enero de 2018, con el pago de la respectiva indemnización legal.


Explicó que le correspondía determinar si al momento de terminar el contrato laboral, la...

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