SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94109 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94109 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL947-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL947-2023

Radicación n.° 94109

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ contra la compañía recurrente, trámite al que fue llamada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Eneth Torres González demandó a P.S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de L.F.O., a partir del 24 de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, quien estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 4 de agosto de 1982 y luego se trasladó a Porvenir S. A. el 1 de noviembre de 1995; que aquel se desempeñó como servidor público en la Alcaldía municipal de «Pital-Huila» desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1990; que falleció el 24 de febrero de 2017; dejando cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que en su calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento de la prestación el 28 de junio de 2018 y le fue negada aduciendo que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para ello; y que nuevamente hizo la reclamación el 11 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta hasta el momento de presentación del escrito inaugural.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estaba afiliado a Porvenir S. A. para el momento de la muerte; que durante los tres años anteriores al deceso dejó cotizadas más de 50 semanas; y la respuesta dada inicialmente a la accionante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o no eran ciertos.


En su defensa manifestó que según consulta a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aparecían reportadas 189 semanas cotizadas al RPM «con la anotación de pendiente de procesamiento historia recibida»; que con comunicación del 14 de noviembre de 2018 la OBP informó que Colpensiones debía corregir un archivo laboral masivo para la emisión del bono pensional a favor del causante; y que en el formulario de reclamación pensional no se informó el origen del fallecimiento. Dijo que estaba pendiente la consolidación de la historia laboral en el RPM y los requisitos para la emisión y pago de aquel.


Al efecto impetró la excepción previa de litisconsorcio necesario de la OBP la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «quien ha omitido el pago del bono pensional». Igualmente, como excepciones de mérito planteó las siguientes: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe de Porvenir S. A. por causa del hecho exclusivo de un tercero, prescripción y la innominada o genérica.


El Juzgado de conocimiento ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario y éste, al ser notificado en debida forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba.


En su defensa adujo que el señor L.F.O. se afilió a la AFP Porvenir S. A. el «6 de octubre de 1995»; que habría lugar a la expedición de un bono tipo A siempre y cuando se demuestre que cuenta con una «historia laboral de cotización y/o tiempos de servicio superior a 150 semanas a fecha de corte de dicho beneficio»; que según la historia laboral «actual», reportada tanto por Colpensiones como por Porvenir S. A., el afiliado «no cumple» con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones 150 semanas para que haya lugar a reclamar válidamente el bono pensional a su favor, pues tan solo contaba con «143,14 semanas válidas».


Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de requisitos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, deber de corrección y/o aclaración de la historia laboral, y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A., conforme las motivaciones que anteceden.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la vinculada como Litis consorte necesario por pasiva la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo explicado en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del extinto L.F.O., a partir del 24 de febrero de 2017, en cuantía provisional de un salario mínimo legal a razón de 13 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de Ley, prestación cuyo monto se definirá una vez esté en firme la liquidación definitiva del bono pensional, prestación que se pagará por lo pronto con cargo a los saldos de la cuenta de ahorro individual existente de PORVENIR S.A. y a los seguros previsionales pertinentes. Lo adeudado hasta el 29 de febrero de 2020, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, asciende a la suma de $30.964.281,00, ello conforme se indicó con antelación.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 29 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida a la tasa máxima de intereses de mora que fije la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago, ello conforme a las consideraciones que anteceden.


QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a que efectúe las deducciones que por ley le corresponden a la demandante por concepto de aporte a salud, incluso sobre el valor del retroactivo y los remita de manera directa a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada aquella.


SEXTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas las pretensiones de la demanda elevadas en su contra.


SÉPTIMO: AUTORIZAR A PORVENIR a recobrar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los recursos pertinentes PROVENIENTES del Bono pensional, quedando a cargo de esta entidad proceder a realizar lo que es de su competencia legal como lo es la liquidación definitiva, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.


OCTAVO: REQUERIR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que una vez PORVENIR S.A realice los trámites de requerimiento de bono pensional, proceda al cumplimiento de las actuaciones administrativas dentro de los términos legales. ~


NOVENO: LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida en el proceso, PORVENIR S.A. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIASEN DERECHO una suma des SMLMV a cargo de la demandada PORVENIR S.A.. y a favor de la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y las dos accionadas, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada No. 31 del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR debe pagar a LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, el valor de TREINTA Y DOS MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($32.018.808); sobre el cual se autoriza a PORVENIR para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ los aportes que debe trasladar al sistema de seguridad social en salud. La mesada pensional provisional a partir del año 2020 equivale al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con la observación de que una vez liquidado, emitido y pagado el bono pensional, en caso de que este valor sea superior al liquidado por la Sala, se proceda a su modificación, en los términos dichos en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, a cargo de cada una.


El Tribunal dijo que los problemas jurídicos a resolver eran:


[…] i) si LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; por haber demostrado la convivencia marital con L.F.O. con anterioridad a su fallecimiento el 24 de febrero de 2017, en los términos expuestos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,...

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