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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53446 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente53446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP137-2023

Rad.53446

Casación

Juan Carlos Cabrera Vargas

C.U.I. 66001 60 00035 2014 00879



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP137-2023

Radicación N° 53446

Aprobado Acta No.069




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Juan Carlos Cabrera Vargas y el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la cual confirmó la proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 Código Penal).


HECHOS


  1. Del transcurso procesal1 se desprende que el 21 de febrero de 2014, a las 07:45 p.m., en la vía pública ubicada al frente de la casa 3°, manzana 28 del barrio “El Danubio” de P. fue detenido Juan Carlos Cabrera Vargas por agentes de la Policía Nacional.


  1. Tras solicitarle una requisa, Cabrera Vargas procedió a exponer su mano izquierda, en la cual llevaba 28 papeletas blancas con rayas moradas las cuales contenían una sustancia polvorienta color habano con características similares al “bazuco”.


  1. En diligencia de pesajes y prueba de identificación preliminar homologada, la sustancia incautada arrojó un peso neto de 2.3 gramos y resultado positivo para “cocaína y sus derivados”.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. En audiencias preliminares, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de P., el 22 de febrero de 2014 se formuló imputación a Juan Carlos Cabrera Vargas por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 Código Penal), bajo la modalidad -llevar consigo- prevista en el inciso 2° del mismo artículo2.


  1. El 07 de mayo de 2014 fue radicado escrito de acusación3, asignando el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de P., la correspondiente audiencia se realizó el 21 de octubre de 20144.


  1. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de noviembre de esa misma anualidad.5


  1. El juicio oral se desarrolló el 19 de julio de 20166, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso.


  1. El Juez cognoscente, mediante sentencia del 11 de agosto de 20167, condenó a Juan Carlos Cabrera Vargas a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 SMLMV para el 2014, al encontrarlo penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor.


  1. Como pena accesoria le fue impuesta la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.


  1. Al condenado se le negó el subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir con lo dispuesto para su concesión.


  1. Apelada la decisión por parte de la defensa del procesado8, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en sentencia del 24 de mayo del 20189.


  1. Contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación el Ministerio Público y la defensa técnica de Cabrera Vargas, el cual resultó sustentado dentro del término legal10 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


  1. Por la defensa técnica de Cabrera Vargas11


  1. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, la demandante procedió a sustentar un único cargo en apoyo de la causal primera de casación.


  1. Manifiesta, la pretensión de su demanda es “que la misma se constituya en un verdadero instrumento que garantice la vigencia de un orden justo”, así como la efectividad de los derechos fundamentales de su prohijado, pues es un sujeto de especial protección que reclama de la administración de justicia “solidaridad social bajo el principio de enfoque diferencial”, dada sus condiciones de extrema pobreza en atención a la Ley 1641 de 2013.


  1. La sentencia impugnada, afirma, quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, concordante con los cánones 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Igualmente asegura, se produjo la interpretación errónea del artículo 7°, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 y en igual sentido, se vulneró directamente la ley sustancial al interpretarse de manera errónea el precepto 376 del Código Penal.


  1. Tras citar las conclusiones a las cuales llegaron los juzgadores, expresa le atribuyeron un alcance y contenido que el delito de tráfico o porte de estupefacientes no contempla, argumentando que de acuerdo con la situación fáctica producida por la captura, el procesado no contaba con las condiciones económicas para adquirir la cantidad de papeletas llevadas en una bolsa a fin de resultar consumidas por él mismo.


  1. Expone, la conducta desplegada por su defendido no resultó lesiva para el bien jurídico salud pública, dado que el estupefaciente incautado superó levemente la dosis personal -2.3 gramos de cocaína-.


  1. Además, continúa, la Fiscalía General de la Nación no probó que su destino era la comercialización, distribución o venta, conllevando a la atipicidad de la conducta. Los juzgadores en cambio, trasladaron la carga de la prueba, pretendiendo que Cabrera Vargas demostrara su ausencia de responsabilidad en los cargos endilgados.


  1. Anotó, se desconoció por parte del Tribunal, que el común denominador con relación al microtráfico de sustancias ilícitas -como el bazuco-, “es que se venda y suministre en dosis pequeñas, que se depositan en sendas papeletas, por lo que quien la compra, recibe la droga en esas mismas condiciones de presentación.” De tal situación no se desprende que su prohijado fuese vendedor de la misma.


  1. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar emitir fallo con sentido absolutorio en aplicación al principio rector in dubio pro reo.


  1. Demanda presentada por el Ministerio Público12


  1. Luego de identificar los hechos materia de estudio, las partes intervinientes, las conclusiones allegadas por las instancias y la actuación procesal surtida, el Procurador 149 Judicial Penal II solicita se case la sentencia emitida por el Tribunal, para en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados en su contra, dada la ausencia de elementos materiales probatorios que soporten el ánimo de comercialización o distribución de la droga incautada.


  1. Para ello, se apoya en la causal primera de casación a fin de postular un único cargo dentro del cual alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal y la falta de aplicación de los preceptos 29 y 49 de la Constitución Política y 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.


  1. Sostiene, para la fecha de emisión del fallo demandado existía un “cambio de posición jurisprudencial” con relación al punible contenido en el canon 376 del Código Penal, en la modalidad “llevar consigo”.


  1. Dicho cambio, expone, se materializó a partir de la sentencia de casación CSJ-SP9916 del 11 de jul. 2017, radicado 44.997 y consideró el ánimo -de consumo propio o de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición”.


  1. Desde el 2017, prosigue, se expuso “la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto”, que el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad “llevar consigo” únicamente es punible cuando la Fiscalía demuestre el ánimo del portador de la sustancia para destinarla a su distribución o comercio.


  1. Bajo ese paradigma, alega, era “obligación” del Tribunal aplicar de oficio la citada línea jurisprudencial al caso concreto.


  1. Además expone, el artículo 49 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009- precisando que el consumo de estupefacientes es un problema de salud pública, por lo cual exige medidas de prevención y rehabilitación, más no de represión de índole penal.


  1. En el caso bajo estudio, reprocha, el ente acusador no presentó prueba “al menos indiciaria” tendiente a demostrar que Cabrera Vargas tuviese la intención de distribuir o comercializar la “escasa” droga que portaba. Tal aspecto, ni siquiera fue sugerido en la acusación o en el juicio oral.


  1. Tras citar lo dicho por la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación, así como su intervención en los alegatos de apertura de juicio oral y el testimonio de la única prueba practicada en el mismo -patrullero de la Policía Nacional William Correa Bernal-, insiste, la Fiscalía en ningún momento adujo que el procesado estuviese expendiendo la sustancia incautada o mínimamente que tuviera esa intención.








ACTUACIÓN ANTE LA CORTE


  1. Ministerio Público

  1. Señala el Procurador Delegado que la evolución jurisprudencial desarrollada alrededor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente expone que “le corresponde al ente investigador demostrar el daño causado al bien jurídico protegido con el tipo penal por el código penal”.


  1. En ese sentido aduce, lo que permite establecer...

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