SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101957 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101957 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 101957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6055-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6055-2023

Radicación n.° 101957

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELÍAS CORONADO AYOLA y J.C.C.A. interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos J.E.C.A. y Jhan Carlos Coronado Ayola instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que con sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de su extinto padre el señor P.C.C.P., decisión que fue confirmada por el Superior el 12 de junio de 2018.



Explicaron que con auto de 28 de enero de 2020 el juzgado convocado ordenó a Colpensiones pagar las condenas impuestas en las citadas sentencias, empero afirmó que aun cuando la administradora procedió a realizar unos pagos, lo cierto es que aún no ha cancelado «la indexación debida de los retroactivos pensionales que habían sido adeudados desde el día 11 de septiembre de 2003 al 30 de diciembre de 2019 estimados en un valor de $ 115.022.255».



Aseveraron que, en razón a que C. no les ha cancelado la indexación de la primera mesada pensional «es decir, la actualización de las mesadas pensionales conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de liquidación de la sentencia», de forma reiterada desde el año 2021 ante la autoridad accionada como ante Colpensiones han venido peticionando de forma infructuosa el pago de la indexación de la primera mesada pensional, siendo denegadas con fundamento en que no fue un aspecto debatido en el proceso antes anotado.



Alegaron que el 2 de febrero de 2023, elevaron una petición en virtud de la cual requirieron el «control de legalidad [de] la sentencia proferida en el proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue liquidada de manera incompleta sin incluir la indexación de la primera mesada pensional», empero se dolieron que a la fecha la citada autoridad no se había pronunciado al respecto, lo que en sentir de los quejosos, trasgrede su prerrogativa fundamental invocada.



Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición en conexidad a la indexación de la primera mesada pensional y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial tutelada «proceda a rendir un informe detallado sobre las actuaciones realizadas respecto al derecho de petición interpuesto el día 2 de febrero de 2023 referente a la reclamación del derecho fundamental a la indexación de las primeras mesadas pensionales del proceso laboral ordinario contra COLPENSIONES que reclaman los demandantes J.E.C.A. y J.C.C.A..



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Con proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción peticionando se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado, en tanto que respecto del alegado derecho de petición, tal aspecto se encuentra superado dado que resolvió la solicitud elevada por los quejosos.


Para el efecto, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del juicio denunciado, poniendo de presente que en cuanto a la solicitud elevada por la parte accionante, esta fue recibida en el despacho el día 2 de febrero de 2023, siendo atendida mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió decretar el cumplimiento de la sentencia, terminar el proceso y ordenar su archivo; auto que adujo se notificó por estado además de comunicar a los accionantes a la dirección electrónica aportada para dicho fin.


Por su parte, la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que:


Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, la petición presentada por los accionantes el 02 de febrero de 2023, ante el Juzgado accionado, en la cual solicitan que, dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 08-001-31-05-004-2012-00501-00, se profiera auto de reconocimiento del saldo que, que consideran los demandantes, adeuda la entidad demandada Colpensiones, por concepto de la indexación de las primeras mesadas pensionales.


Por consiguiente, observa la Sala que la petición elevada por los actores corresponde a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y, por lo tanto, no puede ser sometida a los términos de resolución de los derechos de peticiones contemplados en el artículo 23 de la constitución política y en las normas especiales de la materia; por lo tanto no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, respecto a que en el Juzgado accionado “ han dilatado en el tiempo de manera indefinida el requerimiento urgente que, lleva una demora de más de 2 años a lo anterior”, es de advertir que la J. al rendir su informe aportó prueba de que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, resolvió la solicitud presentada el 2 de febrero de 2023, por los demandantes, desestimando dicha solicitud se decretó el cumplimiento de la sentencia, se ordenó la terminación y el archivo del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de dicha providencia, resultando evidente que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia a denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto el juzgado accionado realizó la actuación pertinente de conformidad con la etapa procesal en la que se encuentra el proceso.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que en su criterio no le asiste razón al Tribunal de negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien el juzgado convocado profirió el respectivo auto en virtud del cual resolvió la petición que elevaron, lo cierto es que, afirmaron que en el fondo lo que pretenden es la indexación de la primera mesada pensional, lo que en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR