SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94655 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94655 del 17-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94655
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1056-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1056-2023

Radicación n.° 94655

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, instauró CONSUELO YEPES OCAMPO.


  1. ANTECEDENTES


Consuelo Yepes Ocampo llamó a juicio a Protección S.A, y a Colpensiones, para que se declarara nulo su traslado al RAIS y que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, porque no se generaron los efectos propios del traslado de régimen. Pidió se condenara a la administradora del régimen de prima media (RPM) a reconocerle la pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.524.818 a partir del 18 de noviembre de 2016, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios y la indexación.


Relató que nació el 18 de noviembre de 1956 e inició a cotizar el 10 de marzo de 1980, para un total de 585 semanas de aportes. Que se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS) el 10 de octubre de 2010, sin recibir asesoramiento profesional completo y comprensible de las convocadas a juicio, sobre las consecuencias del cambio de esquema pensional.


Informó que el 20 de marzo de 2013, en la modalidad de retiro programado, fue pensionada por Protección S.A., con una mesada de $1.556.551. Agregó que de haber permanecido en el RPM su pensión habría alcanzado los $3.524.818, lo cual no hubiera pasado si hubiera recibido una ilustración adecuada. Que las peticiones elevadas a las administradoras accionadas, fueron respondidas en forma desfavorable.


C. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. En su defensa, adujo que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a quienes les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse no podían migrar del RAIS al RPM y que la accionante no contaba 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, ningún vicio del consentimiento se presentó.


Aceptó las fechas de nacimiento, y el traslado de régimen, así como la reclamación administrativa y su respuesta. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de validez del traslado de la actora al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de
ahorro individual, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación y buena fe.
Admitió la fecha del traslado,
la respuesta negativa a la petición de nulidad, pero
negó o dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos.


Por auto de 4 de septiembre de 2020, el a quo ordenó vincular al proceso como litis consorte necesaria a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, reintegro del valor del bono y buena fe. Admitió la condición de pensionada y, dijo que no le constaba lo demás.


Protección S.A formuló demanda de reconvención. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda inicial, se condenara a la accionante a reintegrar indexadas las mesadas pensionales «derivadas de la pensión de vejez, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso». Reclamó costas procesales.


La promotora del proceso al contestar la demanda de reconvención, se opuso al éxito de las pretensiones formuladas, y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones y declaró ineficaz el traslado de la accionante del RPM al RAIS, de suerte que nunca migró del primero al segundo y conservó todos los beneficios propios de aquel.


Ordenó a Protección S.A. que procediera a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión del traslado, como cotizaciones, gastos de administración indexados y rendimientos, y el bono pensional; además, debía asumir «los deterioros sufridos por el bien administrado que se traducen en la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, que corresponde a las mesadas pensionales canceladas a la demandante».


Condenó a Colpensiones a que, una vez recibiera los valores anteriores, procediera a reconocer la pensión de vejez, en los términos de los artículos 33, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, a razón de 13 mesadas por año, que deberán indexarse. Dispuso que Protección S.A. quedaba obligada a reintegrar al Ministerio de Hacienda-OBP, «los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional Tipo A, en caso de que este hubiese sido emitido y pagado en favor de la actora», debidamente actualizada desde el pago hasta el reintegro. También, que esta AFP debía pagar a Y.O. «las diferencias insolutas que resulten de la pensión que viene percibido (sic) en el RAIS con la que se liquide por parte de COLPENSIONES, causadas desde el 10 de diciembre de 2016 y hasta cuando se reconozca por COLPENSIONES la pensión».

Autorizó el descuento para la seguridad social sobre las diferencias de las mesadas ordinarias. Absolvió a la accionante de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas a Protección S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En función de resolver las apelaciones interpuestas por Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de la segunda administradora, el Tribunal resolvió modificar el fallo de primer grado, para condenar a Colpensiones a pagar a la demandante $138.310.455 a título de «diferencias pensionales generadas desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, más las que se continúen generando (…), teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir la demandante en Colpensiones a partir del 1º de diciembre de 2021 equivale a $4.220.804.


Luego de algunas reflexiones iusfilosóficas, anunció que se apartaría de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y defendería las siguientes tesis:


  1. Que se debe mantener la decisión de declarar la ineficacia del traslado (…) en consideración a que PROTECCIÓN no demostró que cumplió con el deber de información con la demandante al momento del traslado.

  2. Que a CONSUELO YEPES (…) le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

  3. Que es Colpensiones quien deberá pagar las diferencias causadas entre la mesada de la pensión de vejez ya reconocida por PROTECCIÓN y aquí liquidada para el R.P.M.

  4. No prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención (…)

  5. No prospera la excepción de prescripción.


Sobre el deber de información, aludió a lo reglado
por los artículos 3 del Decreto 663 de 1993 y 4 del Decreto 656 de 1994, así como al literal f) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sostuvo que dicha obligación de carácter profesional, surge desde el
momento en que el afiliado se pone en contacto con la entidad administradora, tal cual lo ha definido la jurisprudencia, y se extiende hasta la consolidación del estado de pensionado.


Destacó que la escogencia de régimen es libre, voluntaria e informada y que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) forman parte del sector financiero y son de linaje previsional. Que deben prestar un servicio eficiente, eficaz y oportuno, para lo que cuentan con todos los medios técnicos necesarios, de suerte que asumen la carga de demostrar que suministraron ilustración del mismo talante. Por ello, si no prueban que honraron tal deber se genera la ineficacia del traslado o la afiliación, sin que sea relevante la existencia de un beneficio consolidado o la pertenencia al régimen de transición.


En tal virtud, dijo, la sola suscripción del formulario o la autorización del bono pensional no son suficientes para convalidar el cambio de esquema pensional. En ese orden, consideró que la accionante nunca se trasladó al RAIS, «o más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición, si los generó». En lo que interesa al recurso, expuso:


La jurisprudencia que admite la nulidad de traslado para pensionados se sustenta a partir de las consideraciones de la ya mencionada sentencia con radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que el alto tribunal resalta la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones en el servicio público de pensiones, reconociendo que operan dentro de un sistema financiero, y quienes tienen la obligación de asumir las consecuencias financieras ante el incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales para con los afiliados y pensionados, y no al revés.


Luego de copiar a espacio pasajes del fallo referido, abordó lo discurrido por la Sala de Casación laboral en la sentencia «SL rad. 71619 del 6 de ago. de 2019». Aseveró que allí se definieron las consecuencias «respecto a las mesadas pensionales pagadas por la aseguradora en virtud del contrato de renta vitalicia restando el valor pagado por mesadas pensionales, y la...

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