SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79464 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79464 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente79464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1000-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1000-2023

Radicación n.° 79464

Acta 015


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DELGADO PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA)


  1. ANTECEDENTES


Myriam Delgado Paz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), pretendiendo que se ordenara a la primera «aceptar y validar el traslado de régimen pensional, realizado […] el 7 de enero de 2004» del de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), y que, en consecuencia, la segunda transfiriera todos sus ahorros, saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, para que, una vez recibidos por Colpensiones, se conservara el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 5 de octubre de 1959; se vinculó a Porvenir SA el 2 de septiembre de 2002, administradora a la que migró desde Cajanal; haciéndose efectivo el traslado el 1.° de noviembre de 2002; que, dentro del término otorgado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, el 7 de enero de 2004, solicitó a Colpensiones su afiliación al RPM, y recibió respuesta negativa con fecha 12 de julio de 2004, bajo el argumento de que no cumplía el tiempo de permanencia en el régimen, es decir, no llevar tres años en el RAIS.


Agregó que, el 28 de septiembre de 2007, y en mayo de 2013, insistió en su pretensión y le fue negada, en ambas oportunidades, por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional. Para finalizar, sostuvo que, al momento de radicar su demanda, estaba afiliada a Porvenir SA.


Al dar respuesta a los hechos de la demanda, Porvenir SA aceptó la edad de la actora, la afiliación proveniente de Cajanal, la fecha del acto y su permanencia en el fondo y dijo de los demás que no le constaban.


No se opuso a las pretensiones, pero propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de régimen de transición, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.


C., por su parte, indicó que no le constaba lo relativo a la solicitud elevada en «mayo de 2013» ni la afiliación actual a Porvenir SA; de los demás dijo que eran ciertos.


Frente a las pretensiones dirigidas en su contra, señaló que se acogía a lo probado dentro del proceso y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante decisión del 6 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, planteada por C. y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones invocadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, confirmó la del a quo.


Como problema jurídico estableció el de determinar si era posible aceptar el traslado de régimen pensional de la demandante a Colpensiones «sin cumplir con lo dispuesto en las leyes (dic) 797 de 2003 y el decreto 3800 de 2003».


Para resolverlo, citó, respectivamente, el contenido de los artículos 2.° y 1.° de las referidas normas, y las sentencias CSJ SL1166-2016 y CSJ SL4283-2017, de los que analizó que la posibilidad de que los afiliados pudieran trasladarse entre regímenes, entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, no podía interpretarse como un periodo de gracia para que este operara sin llenar ningún requisito, pues, en su sentir, la garantía allí dispuesta solo amparaba a aquellos afiliados que para esta última fecha, les faltaren menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional.


Así, al descender al caso concreto, analizó que:


[…] Según el registro civil de nacimiento emitido por la Notaría Segunda del Círculo de Pereira (f.°23), la señora M.D.P. nació el 14 de octubre de 1959, por lo que los 55 años de edad para acceder a la pensión, previsto en la Ley 100 de 1993, los cumplió en la misma calenda del año 2014. Ahora bien, tal y como se ve a folios 13 y 15 del expediente, la señora D.P. hizo solicitud de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la AFP Porvenir SA el 2 de septiembre de 2002, haciéndose efectiva la misma desde el 1.° de noviembre de 2002.


Como se ve a folio 15 del plenario, la actora, decide solicitar, el 7 de enero de 2004, ante el hoy extinto ISS, el traslado del Régimen de Ahorro con Solidaridad al Régimen de Prima Media, a pesar de que, para ese momento, no se habían cumplido los cinco años de permanencia previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Sin embargo, en la sustentación del recurso de apelación, esgrime que ella se encontraba dentro del periodo de gracia otorgado por esa norma para poder trasladarse libremente de régimen. No obstante, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el periodo indicado en la norma para que se diera el traslado de régimen, no opera indistintamente frente a cualquier afiliado del Sistema General de Pensiones, pues para que ese traslado sea válido entre el 29 de enero de 2003 y 28 de enero de 2004, el afiliado aspirante a trasladarse de régimen, debe cumplir con un requisito, esto es, que le hicieren falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, y como la señora M.D.P. cumplió los 55 años de edad el 14 de octubre de 2014, para el 7 de enero de 2004, fecha en que elevó la solicitud de traslado, le hacían falta 10 años 9 meses y 7 días para llegar a la edad mínima para acceder al derecho pensional, motivo por el que, no era posible que operara su traslado, en aplicación de esa disposición transitoria.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.D.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y «condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a aceptar y validar el traslado de régimen pensional, realizado por Miriam (sic) Delgado Paz, el 7 de enero de 2004, y que buscaba migrar de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. a prima media con prestación definida (sic), administrado por el ISS».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y Porvenir SA.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa,


a causa de la INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y del artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de aquél, al determinar que solo son beneficiarios de esa gabela jurídica de traslado de régimen pensional entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2004, quienes le resten diez años o menos para alcanzar la edad para optar al derecho pensional.


Para argumentarlo precisa que, dada la vía de ataque, no se discute que, «para el 7 de enero de 2004, fecha de solicitud de traslado, no llevaba tres años en el régimen de ahorro individual y le restaban más de 10 años para alcanzar los 57, dintel para eventualmente lograr la prebenda de vejez». A continuación, afirma que «La ratio decidendi del fallo censurado» se basó en la sentencia CSJ SL4283-2017, y concluyó que:


el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 1° del ...

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