SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94709 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94709 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1032-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1032-2023

Radicación n.°94709

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra adelantó GIOVANI ANDRÉS BRAVO MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Giovani Andrés Bravo Martínez llamó a juicio a la Compañía Comercial Universal SAS para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de abril de 2017; consecuencialmente y en atención al «fuero de debilidad manifiesta…teniendo en cuenta su estado de enfermedad incapacitante», se dispusiera la ineficacia del despido y su reintegro al cargo que ocupaba; el pago de: los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.


En subsidio, reclamó aplicar la ineficacia de la terminación del contrato de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar al servicio de la demandada el 6 de octubre de 2012, inicialmente por contrato a término fijo y luego por acuerdo entre las partes por tiempo indefinido, prestó servicios inicialmente como auxiliar de seguridad en el establecimiento de comercio «Surtitodo» al lado de las «cabinas auditivas» y, luego, como Auxiliar de B. en la que cumplió entre otras labores las de recibir y transportar mercancías, cargar, descargar y devolver productos.


Aseveró que: en junio de 2014 mientras laboraba, empezó a sentir un dolor constante a nivel lumbar que le impedía permanecer de pie por tiempo prolongado, en marzo de 2016 le fue diagnosticado «espondilólisis izquierda y degeneración discal con extrusión ascendente L5-S1 y Protrucción posterior central de T-12-L1 con compresión del saco dural, contacto del cono medular del nervio L5 Derecho nivel foramidal», habiéndosele entregado recomendaciones médicas y ocupacionales, entre ellas no cargar más de 15 Kg, que no fueron acatadas por su empleador.

Agregó que posteriormente consultó, por disminución auditiva, y según lo indicado por el otorrino en la historia clínica, presenta «hipoacusia del inicio súbito con caída abrupta en agudos e inicio de Tinitus intenso», que conforme a la calificación de la EPS los padecimientos eran de origen laboral.


Dijo que durante el tiempo que estuvo en tratamiento o en incapacidad, era comentario de sus compañeros que el empleador le finalizaría el contrato, lo que efectivamente ocurrió el 7 de abril de 2017 en forma unilateral e injusta, que practicado el examen médico de retiro el 10 de del citado mes y año, se hicieron recomendaciones médicas y ocupacionales que fueron ampliamente conocidas por la empresa.


Expuso que el cargo que ocupaba en la demandada continuó vigente en la planta de personal, que no obstante ser la empresa era conocedora de las patologías que padecía no solicitó autorización para despedirlo y que, a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por estar aún en tratamiento (f.° 2 a 12 cuaderno del juzgado).


La Compañía Comercial Universal SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales, los cargos ocupados y sus funciones, la entrega de la orden médica de egreso y la terminación unilateral y sin justa causa. Propuso las excepciones que denominó: reintegro indebido y cobro de lo no debido.


En su defensa, expuso que no era viable el reintegro reclamado, por no existir fuero que así lo permitiera, que «BRAVO MARTÍNEZ no se encuentra incapacitado, actualmente se encuentra trabajando y afiliado en calidad de cotizante a las diferentes administradoras de la seguridad social» (f.° 223 a 234 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2019 (CD a f.° 356 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor G.A.B.M. en su condición de trabajador y la COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo celebrado a término fijo inicialmente por el período de tres meses, que debido a las renovaciones y prórrogas expresas y automáticas que se dieron entre las partes, se tornó a partir del 5 de octubre de 2013, en un contrato de trabajo a término fijo pero por un año de vigencia.


SEGUNDO: Declarar que entre el señor G.A.B.M. para el día 7 de abril de 2017, no se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud como se explicó precedentemente.


TERCERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo que se suscitó respecto del señor GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ ostenta la condición de ser injusto.


CUARTO: Declarar que la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS no canceló en debida forma la indemnización por despido injustificado respecto de su trabajador.


QUINTO: O. a la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SA, que cancele a favor de G.A.B.M. la suma de $3.900.356 que es el faltante correspondiente a la indemnización por despido injusto.


SEXTO: Negar la indemnización moratoria del artículo 65 como se explicó precedentemente.


SEPTIMO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS y que denominó Reintegro Indebido, frente a las pretensiones del señor G.A.B.M..


OCTAVO: Negar las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.


NOVENO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 20% de las causadas.


Las apoderadas de las partes, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 20 de septiembre de 2021 (exp, digital), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que el señor Giovani Andrés Bravo Martínez es merecedor de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma vulnerada por su empleador la Compañía Universal SAS, tal como se consideró en las motivaciones de esta providencia.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de superior dentro de la Compañía Universal SAS en la ciudad de P.. Así mismo se CONDENA a la Compañía Universal SAS al pago retroactivo de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (en salud y pensiones) a favor de G.A.B.M., desde el 07 de abril de 2017 y hasta la fecha en la que sea reintegrado efectivamente a la empresa demandada, en el cargo que venía desempeñando o en un similar que pueda desarrollar de acuerdo a sus condiciones actuales de salud, cifra que deberá ser indexada a la fecha de su pago, como se precisó en precedencia.


CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada, Compañía Universal SAS, al pago de la suma de $6.507.504 a favor del demandante Giovani Andrés Bravo Martínez, a título de indemnización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


QUINTO: AUTORIZAR a la demandada Compañía Universal SAS descontar de los créditos adeudados a Giovani Andrés Bravo Martínez lo que le hubiere pagado por concepto de liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto, monto que deberá ser indexado a la fecha de pago del retroactivo, conforme lo explicado en las consideraciones del presente fallo.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir, si el despido del actor se produjo por razón de sus limitaciones de salud, o si, por el contrario, B.M. no era sujeto del fuero de estabilidad laboral reforzada y, de ser necesario, definir la modalidad del contrato que los vinculó.


En lo que hace al primero de los planteamientos, empezó por reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y adujo que la Corte Constitucional ha establecido que se trata de una garantía que cobija a aquellos trabajadores que padecen algún tipo de problema grave en su estado de salud, que les impida el desempeño normal de sus funciones, lo que conlleva que su desvinculación se calificara de acto discriminatorio.

Dijo que en igual sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación, precisando en qué momento procede la aplicación de la garantía, la demostración del estado de discapacidad y que el empleador tenga conocimiento de la condición de su trabajador (CSJ SL10538-2016, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2586-2020).


Revisó el interrogatorio del actor y la testimonial, la documental atinente a la contratación y el despido, la historia clínica del trabajador, aportada con la demanda, y la prueba incorporada por la convocada a juicio; luego de verificar el contenido de lo que cada uno de los elementos de juicio expresaban cronológicamente y aludir a las consultas, valoraciones médicas, recomendaciones, tratamientos e incapacidades a que fue sometido el actor, desde febrero de 2016, dijo que las sintomatologías diagnosticadas eran «hipoacusia neurosensorial leve a severa a partir de 200Hz, cambio inflamatorios a la altura de la trompa de Eustaquio derecho» y los «discretos cambios atrósicos...

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