SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94989 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94989 del 17-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94989
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1034-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1034-2023

Radicación n.° 94989

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Dangond Pimienta llamó a juicio al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a Colpensiones, para obtener de la primera el reconocimiento de la pensión sanción y, de la entidad pensional el pago desde el 18 de abril de 2016 con los reajustes anuales, intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 18 de abril de 1956 y laboró en forma ininterrumpida al servicio de Empomarta SA del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, calenda en la fue despedido sin justa causa, para un total de «11 años, 11 meses y 23 días» (sic).


Informó que su empleador no lo afilió al ISS ni realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero sí, descuentos de su salario con aquella finalidad y, que por medio de Resolución n.° 233 de 7 de noviembre de 1989 se le reconoció y pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.


Agregó que la Empresa de Obras Sanitarias de S.M.–.E. fue liquidada y que el responsable de su pasivo pensional es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico.


El 25 de enero de 2018 elevó reclamación administrativa ante el ente distrital demandado, quien el 30 de agosto de ese año, dio respuesta negativa bajo el argumento de no ser de su competencia el reconocimiento de la pensión sanción por no ser una entidad de previsión social. Hizo lo propio ante Colpensiones, el 30 de julio de 2019, quien en Resolución SUB 229755 de 24 de agosto de ese año, le negó la pensión al no haber cotizado al sistema sino 17 semanas.

La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, al contestar, se opuso a las pretensiones por carecer de «todo sustento legal y lógico». Aceptó que el demandante no fue afiliado a esa entidad, la fecha de su nacimiento y la edad, la reclamación pensional y, la negativa en su otorgamiento.


En su defensa alegó que el promotor del juicio acredita un total de 120 días laborados, correspondientes a 17,14 semanas de cotización que no lo hacen beneficiario de la prestación pensional. De la pensión sanción reclamada indicó, que su reconocimiento corresponde a la Alcaldía de Santa Marta.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso, descuentos del pago de seguridad social en salud y, la innominada o genérica (f.° 41 a 49 cuaderno del juzgado).


Por su parte, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. aceptó la vinculación laboral del demandante con Empomarta, los extremos de aquella, el descuento que se le hiciera del salario por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización pero aclaró que no lo fue por terminación del contrato sin justa causa, la fecha de nacimiento y edad de D.P. y, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta.


Sostuvo que el demandante laboró al servicio de Empomarta como trabajador oficial por espacio de «11 años, 11 meses y 16 días» y que la Secretaría de Obras Públicas le dio por terminado su contrato debido a la liquidación definitiva de la entidad. Precisó que como se colige del «Formato CLEB» el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sanción, en cuanto su empleador se subrogó en el riesgo en la entidad pensional.


Refirió que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal «de la que no hubo juicio de reproche judicial que indicara que no era una justa causa», y que no hubo pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo «pues en la Resolución de liquidación de contrato simplemente se menciona que se pagarían las indemnizaciones a que hubiere lugar sin que se demuestre que en efecto se haya pagado dicha indemnización. Los beneficios legales si fueron cancelados».


Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión sanción que reclama, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «se impuso una fecha de corte de adquirir los derechos, que le impiden al actor reclamar en esta calenda la pensión restringida de jubilación, por cuanto el cumplimiento de los 60 años de edad del actor supera con creces el 31 de julio de 2010».


Como excepción previa propuso la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo la de prescripción y, las que tituló inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y, la genérica (f.° 66-78 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo de 14 de septiembre de 2020 (link de audiencia a f.° 156 expediente digital), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, condenó en costas al actor, quien inconforme, la apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso, con sentencia de 24 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas al apelante (f.° 38-43 cuaderno de segunda instancia – expediente digital).


El ad quem fijó el problema jurídico a resolver si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción.


Para darle respuesta, tuvo como hechos indiscutidos que: i) Luis Carlos Dangond Pimienta nació el 18 de abril de 1956, ii) laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta – Empomarta del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989; iii) el 25 de enero de 2018 le solicitó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que le fue negada el 30 de agosto de la misma anualidad y, iv) el 30 de julio de 2019 reclamó a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, la que según Resolución SUB 229755, tampoco le fue otorgada.


Se refirió al tenor literal de los artículos 8 de la Ley 171 de 1971 y 133 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual indicó, que esta Corte ha sido enfática en señalar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se causa una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido en la Ley, tal como se indica en sentencia CSJ SL7420-2016.


Agregó que «a efectos de que se tenga derecho a la pensión sanción se requiere que el trabajador no fuera afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por omisión del empleador, que sea despedido sin justa causa; y, que haya laborado como mínimo 10 años con el mismo empleador».


Del estudio de las pruebas adosadas al plenario, tuvo por demostrado que: L.C.D.P. laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta – Empomarta del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, esto es, 11 años, 11 meses y 15 días, así como que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador, «por lo que el meollo jurídico, radica en determinar si el accionante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones», sobre lo cual indicó:


[…] que si bien es cierto, el D.T.C.H. DE SANTA MARTA, en la respuesta al derecho de petición (folios 15 y 16), señala que “se logró constatar que existió entre la señor (a) LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA identificado (a) (…) y la extinta EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA EMPOMARTA, vinculación Laboral, en el cargo de Operador, desde el 16 de Noviembre de 1977 al 01 de Noviembre de 1989, pero que no se encontró registro, ni constancia de los pagos realizados al Instituto de Seguro Social por concepto de Aportes a la Seguridad Social en pensión”, y en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2019, no hace referencia alguna al período laborado con la extinta EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA EMPOMARTA, también lo es, que de conformidad a los formularios Clebs visibles a folios 20 a 27 del dossier, se tiene que L.C.D.P., fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales, así se colige, al observa (sic) la casilla 31 de dicho formulario, la cual indica “AL EMPLEADO SE LE DESCONTÓ PARA SEGURIDAD SOCIAL? SI” y en la casilla 32 “CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES. Nombre. INSTITUTO SEGUROS SOCIALES».


Por lo anterior, descartó la procedencia de la pensión reclamada, al tener por establecida la afiliación del promotor del juicio al extinto ISS, luego de lo cual, le aclaró que la falta de afiliación y el no pago de aportes «son dos situaciones totalmente diferentes, pues la afiliación consiste en el acto de ingreso al sistema, y el no pago de los aportes, es el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de pagar esos aportes, y este último, no da lugar para que se configure una falta de afiliación, que es el requisito exigido por la ley, y que se itera, en el presente caso, se cumplió».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la...

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