SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94645 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94645 del 17-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94645
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1030-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1030-2023

Radicación n.° 94645

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA GRACIELA SILVA RINCÓN que fue sucedida procesalmente por YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, quien actúa en nombre propio y, además, en nombre y representación de los menores GASS y YESS, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que adelantaron en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Graciela Silva Rincón en nombre propio y en el de sus menores hijos GASS, YESS y Y.C.S.S. hoy mayor de edad y sucesora procesal de la primera, llamaron a juicio a Acerías Paz del Río SA con el fin de que se declarara, que entre Julio César Sánchez Niño y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017 y, que el accidente en el que perdió la vida el trabajador fue de origen laboral.


Consecuentemente, solicitaron condenarla al pago del lucro cesante «pasado» y futuro en favor de J.C.S.N., así como a los demandantes en calidad de cónyuge e hijos del trabajador fallecido, en los daños morales objetivados y subjetivados en valor de 1.000 SMLMV «distribuidos en la proporción que considere este despacho», la indexación y, lo que resultara probado extra o ultra petita, y las costas.


Como soporte de sus peticiones, se indicó que: Julio César Sánchez Niño se vinculó con Acerías Paz del Río SA mediante contrato de trabajo a término indefinido el 20 de octubre de 2000, el que finalizó el 10 de marzo de 2017 por la muerte del trabajador. El cargo desempeñado fue el de ayudante general de batería y, el salario devengado la suma de $3.981.508.


El 10 de marzo de 2017 S.N. ingresó a laborar en el turno de las 7:00 am en la planta de Belencito cumpliendo sus funciones de auxiliar, entre ellas, las de ajustar manualmente el tornillo de la parte inferior de la puerta del horno 28 de la batería de coque que se había dañado días atrás, por lo que el supervisor de turno le ordenó colocar la prensa para reemplazarlo.


Cuando el trabajador se encontraba en la parte baja de la puerta del horno cumpliendo aquella labor, fue aprisionado por el segmento inferior del carro sacapuertas de la máquina deshornadora que fue activada por el operador cuando aquel cumplía sus labores, generándole politraumatismo y afectación en tórax y abdomen que le produjeron la muerte.


Señalaron que, en aquella fecha, el empleador no tomó medidas de prevención y control para evitar los riesgos a los que sometió al trabajador, no suspendió actividades a pesar de conocer que la puerta del horno 28 no estaba en óptimas condiciones y permitió la intervención simultánea del trabajador y la máquina deshornadora, a pesar de no existir elementos de comunicación visual ni auditivos que facilitaran la coordinación en la ejecución de aquellas tareas entre el operador de la máquina y Julio César Sánchez Niño.


Expusieron que el trabajador nació el 22 de noviembre de 1970, contrajo matrimonio con S.G.S.R., unión de la que nacieron 3 hijos, que con el deceso de su esposo y padre, además de la angustia y el dolor, quedaron desprotegidos económicamente por ser él quien asumía los gastos del hogar.


Acerías paz del Río SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: contrató al demandante, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, que el trabajador recibía órdenes del supervisor de turno, la falla en el ajuste del tornillo de la puerta del horno 28 que se encontraba arreglando S.N., el accidente ocurrido, el deceso del trabajador, la fecha de su nacimiento, su vínculo conyugal con la demandante y, la procreación de 3 hijos.


En su defensa, alegó ser cierto que había un tornillo dañado de la puerta del horno 28 «lo cual es normal en las máquinas», por lo que existió en el área una programación y registro de mantenimiento mecánico desde el día 8 de marzo de 2017 con número de orden 143058286 en la que se iban a realizar actividades de: ajustes a reductor de la niveladora, colocar tornillería faltante y ajuste de la restante, realinear motor-reductor, entre otras, para lo cual se coordinó con el supervisor de turno O.A., la ejecución desde el 6 de febrero al 12 de marzo de 2017, quien conocedor de las actividades a realizar, no dio la orden a S.N. de colocar la prensa, por el contrario, la directriz dada era la de no hacerlo, la que incumplió el trabajador, colocándose en la «línea de fuego», en condición insegura, con las consecuencias fatales que ello ocasionó.


Resaltó que la máquina deshornadora data de 1972, «lleva 43 años de operación nunca en todo ese lapso no había pasado nada, no se han presentado fatalidades», amén que la compañía tiene «Reglas de Acero» dentro de las que se encuentra la prohibición de intervenir, limpiar o reparar equipos en movimiento que fue lo que el trabajador hizo en contravía de la normatividad conocida por él, panorama bajo el cual, se puede concluir, en su decir, que el hecho generador del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, la que rompe el nexo causal y, por ende, exonera al empleador de responsabilidad en la ocurrencia del accidente fatal.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, el hecho o causa inmediata generadora del daño fue culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa de Acerías Paz del Río SA, inexistencia de obligación de resarcimiento de perjuicios de índole material y moral a su cargo y, la innominada (f.° 372-391 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyo el trámite y emitió fallo el 11 de noviembre de 2020 (link cuaderno de primera instancia – expediente digital), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO C.S. NIÑO en calidad de ex trabajador y la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, en calidad de ex empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017, que finalizó por la muerte del trabajador en un accidente laboral, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de culpa de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, propuestas por la sociedad demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, de las pretensiones de la demanda invocadas por las demandantes.


CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de las demandantes y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.


QUINTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión, el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.


SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.


Disconformes los demandantes, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 15 de julio de 2021 (f.° 1-16 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió confirmar el del a quo, sin costas.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su estudio a determinar si el accidente ocurrido el 10 de marzo de 2017, en el que perdió la vida Julio César Sánchez Niño acaeció por culpa patronal imputable a Acerías Paz del Río SA o si, por el contrario, «obedeció a circunstancias ajenas a la misma al no desatender esta su deber objetivo de cuidado».


Abordó el análisis a partir de lo dispuesto en el artículo 216 del CST y resaltó, que en relación con la culpa patronal se ha establecido que el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima «desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensión indemnizatoria», luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL14420-2014.


De entrada, reveló, que aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente y «las secuelas ocasionadas por el mismo», no se acreditó que el empleador hubiere sido el responsable de su acaecimiento al haber faltado a su deber de cuidado o propiciado con sus actuaciones y omisiones el suceso, por lo que no encontró procedente su condena.


No cuestionó el accidente mortal que sufrió Julio César Sánchez Niño, el 10 de marzo de 2017, el que encontró demostrado con el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, las versiones escritas rendidas por Reyes Orlando Agudelo, supervisor del área de trabajo en la que se desempeñaba el occiso y, L.C.R., operador de la máquina deshornadora que atrapó al trabajador, las que fueron posteriormente ratificadas en juicio, así como con el interrogatorio de parte absuelto por la apoderada general de la empresa demandada.


Se refirió al documento denominado Plan de Acción Accidente Nivel V, del que resaltó las causas y las acciones a implementar allí consignadas, con el fin de mitigar los riesgos a partir del análisis del accidente en el que perdió la vida S.N., luego de lo cual indicó, que si bien es cierto el empleador es el llamado a aminorar cualquier riesgo para salvaguardar la vida de sus trabajadores en ejercicio de sus labores, del análisis de aquellas probanzas lo que se concluía es que Acerías Paz del Río SA no omitió las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar ese tipo de accidentes, amén que no se...

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