SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00091-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00091-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023-00091-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4439-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC4439-2023


Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00091-01

(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que C.C. de C., F.A. y G.C.C. instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, extensiva al Segundo Civil Municipal de esa localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00113.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida en segunda instancia en el juicio cuestionado y, en consecuencia, «ordenar a la accionada abstenerse de darle el indebido (…) valor probatorio que le dio a favor de la demandada y en contra de los demandantes que dio lugar a declarar probadas las excepciones de mérito expuesta por el recurrente y en su defecto declarar infundadas las excepciones y resolviendo dicho trámite conforme a la verdad jurídica y no al capricho de la accionada».


En apoyo adujeron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal acogió las aspiraciones de la demanda de pertenencia que incoaron frente a María E. Cárdenas Montealegre y demás personas indeterminadas (10 mar. 2022); decisión que el superior revocó para, en su lugar declarar probada «la excepción de mérito denominada Inexistencia de los hechos posesorios aducidos por los demandantes» y negar sus pretensiones (22 feb. 2023).


Acusaron al ad quem de incurrir en vía de hecho, por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» de los testimonios e interrogatorios recibidos; además, porque en su opinión, no son ciertas las aseveraciones que «no existe prueba de la posesión» y que tampoco se definió «en qué fecha se interverso (sic) el título (negación de la existencia de las pruebas documentales y testimoniales)»; fue errada la apreciación fáctica, la de los reparos de la apelante y la distinción realizada en sobre «poseedor, tenedor y comunero».


Indicaron que el iudex confutado, insistió en que «así parezca contradictorio o paradójico, la relevancia de un comunero requiere de una actividad revestida de buena fe, verbigracia, libre de violencia y de clandestinidad, (hecho impropio de la Sentenciadora desconociendo los efectos del valor probatorio dado por el sentenciador de primera instancia)»; máxime cuando, endilgó desconocer los actos de la demandada al querer interrumpir con actos impropios y tardíos al querer recuperar la propiedad y extinguir la posibilidad prescriptiva de los convocantes.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal defendió la legalidad de su proceder.


El Segundo Civil Municipal se atuvo a lo resuelto en el asunto recriminado y envió el enlace del paginario.


María E. Cárdenas Montealegre se opuso al ruego, en tanto, «la decisión proferida por el juez demandado obedece a la sana crítica que acompaña su independencia y autonomía en la valoración de las pruebas, así como la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la prosperidad de sus pretensiones (…)».


3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras encontrar razonable la determinación de 22 de febrero de 2023, resaltando que aquella «(…) en sí misma no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, por el contrario, para la Sala la decisión adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido criterio respetable a la luz de la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables a la posesión y puntualmente a la de un comunero que es la que se reclama».


Añadió que «si bien se alegó la existencia de defecto fáctico por presunta falencia en la apreciación probatoria en la sentencia, no se atisba la referida irregularidad, puesto que no se observa que se haya omitido valorar una prueba de las practicadas en legajo, o se haya distorsionado su contenido», contrario sensu, tuvo por demostrado «que el juzgador manifestó el valor que le daba a cada uno de los testimonios rendidos en el proceso, señalando la razón por la cual, pese a que la mayoría habían declarado indicando que conocían que los demandantes habían sembrado, cultivado, pagado servicios, e impuestos sobre el bien objeto de usucapión, lo cierto es que no por ello se demostraba el verdadero animus e interversión del título de comunero a poseedor exclusivo (…)».


4.- Replicaron los precursores, con similares argumentos a los de la lid rebatida, esbozados en el libelo genitor. Agregaron que el a quo en su directriz dejó entrever «la ausencia de criterio (…) olvidando la esencia del objeto del trámite del proceso de pertenencia cual es el reconocimiento a los demandantes como únicos propietarios que mediante las pruebas materiales hace referencia de la persona o personas que siempre ejercitaron su derecho frente al abandono del titular de derecho real de dominio, que falta de apreciación según lo consignado que por lo ya criticado y evaluado a la prueba testical (sic) sobre todo a la parte actora sus relatos no sirvieron –se insiste- para consolidar el intento de mudar la posesión material en una excluyente y odiosa de la comunidad», desconociendo con ello, «el concepto de comunidad, tildando y dando prelación y realce cuando se exponer que a diferencia de ellos existieron otros relatos que dieron cuenta que en efecto el causante o sea el hermano tío de las partes, (…) si fungió como vocero de la Sr, E. a la que posteriormente le rendían cuentas, afirmación del S.G.R., y F.M.M.L..


Dijeron no estar de acuerdo con la manifestación del Tribunal de Ibagué, según la cual, «la decisión adoptada no merece reparos pues además de haberse sostenido criterios respetables (sic) a la luz de la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables a la posesión (…)», al no tratarse de una tercera instancia, porque el pronunciamiento a «la luz jurídica se encuentra en contrariedad a la normatividad cercenando el derecho de posesión de los accionantes».


CONSIDERACIONES


1.- Aunque los promotores critican también el proveído expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (10 mar. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al dictado por el Segundo Civil del Circuito de esa urbe (22 feb. 2023), al cerrar el debate suscitado.


2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que la resolución cuestionada, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, el ad quem realizó un equilibrado estudio de las normas que disciplinan la materia y del haz probatorio, de lo cual delimitó en primer lugar el problema jurídico a resolver, así:


«(…) se tendrá que establecer aquí es si fue acertado el juicio efectuado por el J. a quo; es decir, si de las pruebas, en especial, el interrogatorio a la pasiva y la testifical, se podían desprender los elementos propios y característicos de una posesión extintiva y con ella, la Sra. C.C. de C. y sus hijos adquirir o alcanzar el dominio del bien común; o contrario a ello, a ruego de la censura, se erró en la apreciación fáctica y por lo mismo, no se debía destruir el núcleo de la comunidad».


Bajo ese entendido, en punto de las reflexiones del a quo sobre los supuestos de hecho, medios suasorios e hito temporal en la usucapión, esgrimió:


«(…) desde un enfoque puramente teórico o sustancial, para este despacho resulta más que evidente que la sentencia fustigada debe revocarse, en virtud a que, de acuerdo a la censura, el J. a quo erró al valorar las pruebas; su motivación alteró de cierta forma la realidad de los hechos, y con ello, el desconocimiento de ciertos postulados constitucionales.


En efecto, distinto a lo concluido, la parte actora no demostró su causa petendi o, al menos, el hito de partida que le fuera suficiente para que con la ayuda del tiempo lograra alcanzar, el margen extintivo de aquella parte del dominio que compartía con la demandada. En sí, si hubo interversión del título ello no...

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