SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94968 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94968 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1033-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1033-2023

Radicación n.° 94968

Acta 16


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OBDULIO ESTEBAN LINDARTE, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.


  1. ANTECEDENTES


Obdulio Esteban Lindarte, llamó a juicio a Universidad de Pamplona (f.°114 a 127, subsanada a f.°133 a 146), para que, se declarara que: «desde su vinculación a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, el día 20 de enero de 1987, ostenta su Cargo en calidad de Trabajador Oficial y NO EL QUE FORMALMENTE impuso su empleador, de empleado público»; y que las normas que regulaban su situación laboral eran las de los trabajadores oficiales.

Consecuencialmente, pidió condenarla a: «el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales a su favor que tiene derecho y no hayan sido devengadas, al igual que la reliquidación de su salario, de todas sus prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho y de los aportes a la seguridad social», a partir del 20 de enero de 1987 y hasta que «termine su vinculación laboral»; la sanción moratoria por no consignación del total del auxilio de cesantía; así como la «indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho en su debido momento» y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos, expuso que mediante Acuerdo 053 del 4 de septiembre de 1986, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, creó el Centro de Tecnología de Alimentos – CETA, para «prestar servicios de producción de alimentos, derivado de los procesos de operaciones y funciones que le son propias». Así mismo, el artículo 10 de dicho Acuerdo, estableció dentro de la planta de personal, un asistente administrativo y dos operarios.


Aseveró que se vinculó a la planta de personal de la institución educativa, por la resolución 621 de 19 de diciembre de 1986, con acta de posesión 706 de 20 de enero de 1987, «como operario del Centro de Tecnología de Alimentos CETA, tal y como se demuestra con el documento anexo», fue clasificado formalmente por la Universidad como empleado público.


Afirmó que el aludido Acuerdo 053 de 1986, estableció como «funciones del operario CETA: colaborar con el Director, los coordinadores de las unidades y los Responsables de los Programas en el Desarrollo y cumplimiento de las actividades propias del Centro» y «Velar por el adecuado mantenimiento de las instalaciones y equipos del centro».


Enunció que el Director del CETA en 1987, mediante acto administrativo, determinó que dentro de sus funciones se encontraba: «6. Preparar material (alimentos) y suministrar los elementos y sustancias necesarios para las prácticas de laboratorio 9. Mantener en perfecto estado de orden y aseo las dependencias y el material a su cargo, y 13. Dar mantenimiento a las instalaciones del CETA». Afirmó que el 7 de mayo de 1996, el Director del CETA, expidió el memorando 029, en el que concretó las funciones de los operarios, por lo que «desde su vinculación hasta la fecha» ostenta funciones de trabajador oficial.


Expuso que siempre «ha estado al tanto del mantenimiento e instalación de los diferentes equipos y redes eléctricas para el debido funcionamiento de todas las dependencias», y agregó que el 30 de noviembre de 2016, el coordinador administrativo de la sede de V.d.R., le remitió una motobomba para que procediera a su reparación.


Aseveró que «actualmente», desempeñaba entre otras, las siguientes funciones: mantenimiento eléctrico, verificación del funcionamiento del alumbrado público interno, reparación y/o reposición de las lámparas que se encontraran en mal funcionamiento, mantenimiento en tomas, redes eléctricas en general, efectuar la instalación, remodelaciones o modificaciones de redes eléctricas, mantenimiento de equipos de laboratorio (muflas, hornos, centrífugas), mantenimiento preventivo y correctivo e instalación de equipos para el bombeo de agua, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de refrigeración. Dijo que todas estas funciones corresponden a un trabajador oficial.

Anotó que el rector de la Universidad, expidió la Resolución 066, mediante la cual le concedió comisión de estudios desde el 1 de febrero de 2005, y hasta el 15 de julio del mismo año, para cursar estudios de «Mecánica en Refrigeración Doméstica y comercial en el SENA». Anotó que, con ocasión de la comisión atrás aludida, se acordó que prestaría el servicio los sábados y la capacitación que emprendió, así como las actividades, eran propias de un trabajador oficial.


Expuso que elevó reclamaciones a la institución para ser considerado como trabajador oficial, pero solo recibió respuestas negativas, con soporte en que desempeñaba el cargo de operario calificado grado 08, para el centro de tecnología de alimentos. Afirmó que la Universidad, tenía suscrita una convención colectiva desde 1989, que beneficia a trabajadores oficiales y procedió a comparar la prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones de los trabajadores oficiales, con las primas recibidas por los empleados públicos.

Argumentó que en cuanto al «INCREMENTO SALARIAL», hubo otra trabajadora, que ingresó a trabajar 10 meses después de él, con una asignación de $20.679, pero debido a los aumentos que recibió como trabajadora oficial, devengaba la suma de $3.400.000, mientras que él tenía una asignación de $2.192.256. Para concluir la narración, expresó que «venía favoreciéndose salarialmente de una encargatura desde el año 2013, otorgada por el RECTOR», sin jamás cambiar sus funciones de trabajador oficial, pero debido a sus justas reclamaciones, como una retaliación le fue terminado el encargo.


La Universidad de Pamplona, al dar respuesta a la demanda (f.°203 a 215), se opuso a las pretensiones, y de los hechos aceptó: el contenido del Acuerdo 053 de 4 de septiembre de 1983; la planta de personal inicial con la que contaba el CETA; el nombramiento del actor; las funciones que describió contenidas en el Acuerdo 053 de 1986, pero aclaró que había otras adicionales; las funciones existentes en 1987 y las contenidas en el memorando 029; la reparación de una motobomba; la comisión de estudios; y el trabajo los días sábados.


Así mismo: las reclamaciones que elevó y las respuestas negativas; la existencia de una convención colectiva; las primas que devengaban los trabajadores oficiales; lo devengado por los empleados públicos por concepto de primas; la asignación salarial inicial de otra funcionaria; que «actualmente», el salario de la otra asalariada era de $3.598.548, mientras que el del reclamante era de $2.192.256, pero aclaró que ella era trabajadora oficial, mientras que él empleado público; y la terminación del encargo por parte del Rector.


En su defensa expresó que desde que ingresó a la Universidad el demandante era empleado público, según el cargo establecido en la planta de la Institución, fue nombrado y tomó posesión del mismo.


Enunció que el centro de Tecnología de Alimentos CETA, nació debido a que la Universidad tenía programas académicos relacionados con los alimentos, y el demandante fue vinculado allí como operario, con funciones de apoyo a la academia, pues le correspondía velar por la adecuada operación de las instalaciones y equipos del Centro, por ende, se trata de una función no referida a las tareas de un trabajador oficial, sino que consiste en velar porque los equipos estén en las condiciones adecuadas para las gestiones del Centro, no consiste en mantenimiento o construcción de obra pública.


Refirió que no siempre fungió como operario del CETA, pues como él mismo lo relató en la demanda, desempeñó otros cargos públicos, en la biblioteca de la universidad y como secretario ejecutivo.


Recordó que era importante tener en cuenta que el mismo promotor del litigio, libremente y sin coacción, el 25 de julio de 1994, solicitó ante la Comisión Seccional del Servicio Civil, su inscripción como empleado público de carrera administrativa. La aludida Comisión, mediante comunicación del 27 de septiembre de 1994, le informó que «ha sido inscrito en la Carrera Administrativa en el empleo de Operador (…)».


Hizo una lista de varias de las funciones desempeñadas por Obdulio Esteban Lindarte, de las que infirió que son propias de un empleado público y por eso el aludido servidor, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones que le negaron la prima técnica.


Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. De mérito, enunció las de pago, prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2018, en el que decidió:


PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada inexistencia de la obligación. conforme a lo considerado.


SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante (…).


TERCERO. CONCEDER el grado jurisdiccional de la CONSULTA, para que sea resuelta por el superior funcional si no es apelada la sentencia por el actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 11 de marzo de 2020, en el que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta el día 9 de febrero del año 2018.


SEGUNDO: sin costas en esta instancia (…).


Aseveró que el...

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