SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00635-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00635-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00635-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4361-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4361-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00635-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por I.O. y Pedro Julio Rodríguez Cifuentes contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso 11001310302220090001300.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Los tutelantes promovieron una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del predio identificado con el FMI 50C-123396, que fue admitida el 27 de febrero de 20091 contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio León Ortiz Rodríguez, J. de J. y M.E.R.C. y dieciocho personas determinadas.


2.2. El 24 de agosto de 20212, «En atención a las diversas manifestaciones del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU», se requirió a la parte interesada para que allegara el certificado especial de pertenencia del inmueble en disputa.


2.3. Los actores informaron3 que, para el efecto, la Oficina de Registro requería que fueran adjuntadas las últimas escrituras de compra, con sellos originales de registro, «los cuales deberán estar en poder de los titulares del derecho de dominio», por lo que no estaban obligados a lo imposible, máxime que el inmueble, luego de la expropiación administrativa, pertenecía al IDU, era un bien público imprescriptible y actualmente inexistente ante su demolición. Expresaron que el actual propósito del proceso era que les pagaran la indemnización que, con ese fin, fue consignada a órdenes del Juzgado por el IDU.

2.4. El 25 de noviembre de 20214 se libró oficio a la ORI, a fin de que expidiera el certificado especial para pertenencia del inmueble involucrado y, el 3 de mayo de 2022, la parte demandante explicó que, tramitado el respectivo oficio, les fueron requeridos los mismos documentos, que no podían allegar, razón por la cual solicitaron fijar fecha para la diligencia de juzgamiento.


2.5. El 22 de febrero de 20235, el Juzgado citó al IDU en calidad de litisconsorte necesario y ordenó su notificación, decisión que fue confirmada el 6 de marzo siguiente6, data en la que también negó la citación a audiencia. De otro lado, el Juzgado ordenó oficiar a las Notarías 5 y 9, para que expidieran las escrituras públicas con la certificación necesaria, de conformidad con lo pedido por la ORI, y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para que emitiera copia del plano de ubicación del inmueble.


3. La parte actora censura que: i) no le es aplicable el inciso 2 del artículo 61 del CGP y no puede llamarse como litisconsorte necesario al IDU, porque desde la expropiación es el propietario indiscutible del inmueble, sobre el cual ya no se puede adelantar el proceso de pertenencia, por tratarse de una entidad pública, de manera que lo único que se persigue en el juicio es que se declare que ellos se encontraban en posesión antes de la expropiación y que se les entregue la indemnización pertinente; ii) se prejuzgó, al manifestar que el precio pagado por la expropiación del predio no es del resorte del proceso, desconociendo que el IDU realizó un depósito judicial a órdenes el Juzgado de conocimiento de la época; iii) no es necesario el certificado especial para proceso de pertenencia, pues ya no hay duda de la titularidad del derecho de dominio y de la improcedencia de la declaración de pertenencia; además, luego de adelantarse el juicio por catorce años, se pretende someter el asunto a un trámite adicional ante el IDU para reclamar la indemnización; iv) en cuanto a las pruebas ordenadas en el segundo auto del 6 de marzo de 2023, sostuvo que era inútil oficiar a las notarías, porque los instrumentos públicos requeridos reposan en el Archivo General de la Nación y en otra Notaría; v) la posible declaración de desistimiento tácito es una vía de hecho; vi) se impuso la carga de notificar al IDU de conformidad con los artículos 315 y 320 del C.P.C., pese a que el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P. establece su entrada en...

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