SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101809 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101809 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 101809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6083-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL6083-2023

Radicación n.° 101809

Acta 12


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que PEDRO LIZARAZO MARTÍNEZ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 23 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.



  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas al proceso y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá cursa investigación disciplinaria contra los abogados Pedro Lizarazo Martínez y C.L.P., radicado bajo el n.° 150001102000 20170038000, originado por la queja presentada por Marlene Vargas de Palacio.


Sostuvo que, el conocimiento del proceso lo asumió la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, quien fue recusada por el accionante y que tal solicitud fue resuelta desfavorablemente.


Agregó que, durante el proceso y audiencias «se ha violado el debido proceso», para lo cual indicó:


  1. El despacho desconoció al suscrito y a [sic] defensa técnica de confianza que designé, toda vez que no pudimos asistir a la misma y no se observó lo dispuesto en el art[ículo] 104 parágrafo de la ley 1123 […] Contrario a lo establecido por la ley, procedió a designar un abogado de oficio con quien continuo [sic] el proceso».


  1. Se solicitó al Despacho que se decretara la terminación del proceso por […] PRESCRIPCION [sic] toda vez que los hechos sucedieron en el año 2012 y han trascurrido más de 11 años […] El despacho resuelve esa solicitud NEGANDOLA, argumentado que esta solicitud no es procedente por cuanto el art[ículo] 24 de la ley 1123 señala que cuando la conducta des [sic] de carácter permanente o continuado, el termino [sic] se debe contra [sic] desde el ultimo [sic] acto ejecutivo y que en mi situación el último acto ejecutivo permanecía en el tiempo.



Expuso que, ante esta última determinación interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue negado debido a que contra «una providencia que NEGABA LA TERMIANCION [sic] DEL PROCEDIMIENTO no procedía el recurso de APELACION [sic], ya que solo se podría tramitar cuando SÍ SE DECRETABA LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO».



Adujo que, por ello, presentó recurso de queja basándose en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pero que este fue rechazado de plano en razón a que la citada ley no lo contempla.


Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se conceda el «impedimento» planteado; se decrete la nulidad de la providencia de formulación de cargos y se ordene a la autoridad accionada que dicte una decisión en derecho.




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó el 13 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que hizo un relato de aquellas adelantadas durante el proceso, en las que incluyó los hechos asociados a la recusación, al recurso de apelación y a la prescripción, los cuales fueron negados; y al de queja, que fue rechazado.


Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y remitió el vínculo del expediente.


Por su parte, el Procurador 172 Judicial II Penal solicitó que se denegara el amparo constitucional, en razón a que, con la renuncia del defensor de confianza del accionante, se le designó defensor de oficio; sin embargo, P.L.M. asumió su defensa técnica y material, presentando sus alegatos de conclusión en la última sesión de audiencia de juzgamiento.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el resguardo invocado a través de la acción de tutela, concluyendo que «la tutela no procede para amparar derechos fundamentales si su protección es viable obtenerla por los mecanismos ordinarios de defensa judicial […]».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello indicó que, en cuanto a la interpretación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2017, tanto el accionado como el Tribunal erraron, toda vez que, al referirse a las decisiones relacionadas con la terminación del proceso, «la norma, no se refiere exclusivamente a las que así lo decretan, puesto que si esto fuera así, nunca el legislador hubiera utilizado EL ADJETIVO PLURAL que esta [sic] en esa norma así: “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento”».


En su criterio, «si el legislador hubiera querido solo referirse a que únicamente el recurso de apelación procede contra la decisión que decreta la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción, HUBIERA utilizado el adjetivo gramatical singular: “la decisión de terminación del procedimiento [sic]».


En cuanto al recurso de queja, agregó que este sí era procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 «permitiéndose en consecuencia su procedencia en juicios disciplinarios como el que nos ocupa».


Por ello no consideró posible aceptar que lo relacionado con su solicitud de prescripción se atuviera a lo resuelto en la sentencia, pues «indiscutiblemente el legislador permite alegarla y discutirla antes de esa etapa procesal puesto que, si efectivamente la acción esta prescrita antes del fallo el estado...

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