SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87029 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87029 del 09-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente87029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1022-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1022-2023

Radicación n.° 87029

Acta 15


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, MELEC MUÑOZ HERRERA y A.J.R.M. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le siguen a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.ANTECEDENTES

A., en lo que interesa a la demanda extraordinaria, José Antonio Villar Echavarría, M.M.H. y Armando José Restrepo Maury, contra la Universidad del M., para que les reconocieran los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo 1980-1981, 1986-1987, 1998-1999, así como los establecidos en las actas de revisión salarial de 1990 (ARS 1990) y de conciliación del 30 septiembre de 1996, suscritas entre la enjuiciada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del M. (S.).

Consecuente con lo anterior, solicitaron el pago de: i) los intereses sobre las cesantías consolidadas a diciembre de 1996; ii) la inclusión de los factores salariales para calcular los subsidios de alimentación, de transporte y familiar, más el aumento anual del 30%; iii) los incrementos salariales del 16% y su incidencia en los reajustes anuales salariales posteriores; iv) los reajustes de las cesantías, primas y vacaciones legales y extralegales por la no inclusión del concepto de salario definido en el artículo 16 de la convención vigente en 1980; la v) devolución de los copagos o cuotas moderadoras; la v) la prima de carestía; y vi) «los intereses moratorios (valores indexados)».

En sustento de sus pretensiones manifestaron que se vincularon a la accionada en calidad de trabajadores oficiales en el cargo de obreros; que A.J.R.M. lo hizo en julio de 1988 y J.A.V.E. en febrero de 1995 y M.M.H. no lo indicó y; que a la fecha de presentación de la demanda seguían trabajando para aquella.

Sostuvieron que, desde su ingreso, se afiliaron a S., y que son beneficiarios de los derechos convencionales reconocidos en diferentes acuerdos colectivos celebrados por la organización sindical y la universidad desde 1980.

Narraron que con la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, el empleador les comunicó que para el pago de las cesantías debían acogerse a dicha normatividad, y con tal propósito, llegaron a un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación suscrita por la universidad y los sindicatos el 30 de septiembre de 1996 ante el Ministerio de Trabajo, respecto al pago de las cesantías, intereses de estas e indemnización moratoria sobre el acumulado a 1996, así como otros derechos derivados de los acuerdos convencionales, el cual no se ha cumplido en su totalidad.

Indicaron que S. se integró al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (S.), lo que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 354 del 2 de marzo de 2001, cancelándose en consecuencia la personería jurídica del primero, aunque los beneficios reconocidos por aquel continuaron vigentes.

Al contestar, la universidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica; la celebración de los contratos con los demandantes, y aclaró que M.M.H. ingresó el 1° de septiembre de 1986. Admitió la afiliación de aquellos al sindicato, los beneficios reconocidos por este, la fusión con S., la regulación de sus contratos por los textos convencionales, y los acuerdos para cumplir los derechos que se derivan de ellos. Reconoció que se estipularon los incrementos del 30% para los subsidios de transporte, alimentación y familiar, alegando que ello resultaba desproporcionado, razón por la cual pidió inaplicar las cláusulas correspondientes.

Adujo que a través del Tesoro Nacional se había emitido un bono de deuda pública en virtud del cual se cancelaron en un 80% las cesantías reclamadas, por lo que no cabía la imposición de sanción alguna. Sostuvo que, en general, los beneficios de la convención colectiva 1998-1999 fueron pagados y, en todo caso, estaban prescritos; que el subsidio de transporte convencional se aumentó conforme a lo que decidiera el gobierno nacional respecto al legal, tal y como quedó pactado en el acuerdo suscrito el 9 de febrero de 1993, quedando estipulado para dicho año en $23.045, aceptándose su reducción.

Esgrimió que el artículo 16 de la CCT 1980-1981 solo se refiere al concepto de salario y no tiene incidencia en lo consagrado en el 3 de la de 1998-1999 referido a reajustes salariales, algo que se viene haciendo conforme a los decretos que expide el gobierno nacional cada año; frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos y presentó como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.°442-448).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al pago de emolumentos de carácter convencional especificados en la parte considerativa de este proveído a los demandantes así:

a. al señor JOSE (sic) V.E. (sic) la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SISTE (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS/100 MCTE ($480.107.85).

b. al señor M.M.M. HERRERA la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS MCTE ($2'040.067.08).

c. al señor A.R.M. la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 66/100 CENTAVOS M/CTE ($9.754.866.66).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda de conformidad da la parte motiva de este proveído.

TERCERO: D. no probada las excepciones propuestas.

[…].

El a quo, el 22 de julio de 2014, adicionó su sentencia así:

PRIMERO: ADICIONESE (sic) la parte resolutiva de la sentencia la cual quedará así:

"OCTAVO (sic): D. probada la objeción por error grave formulada por la apoderada de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA".

SEGUNDO: En todo lo demás, estese a lo resuelto en la sentencia de 23 de mayo de 2014.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelados ambos proveídos por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 14 de mayo de 2019, decidió:

1. REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y el numeral 1 de la adición de la sentencia del 22 de julio de 2014. Y en su lugar se dispone:

CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a pagar a los señores JOSE (sic) V.E. (sic), MELEC MUÑOZ HERRERA Y ARMANDO RESTREPO MAURY, el valor de $251.172,00 por concepto de diferencias por subsidio de transporte.

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados hasta el 13 de noviembre de 2005.

DECLARAR no probada la objeción por error grave propuesta por la demandada.

2. MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014. Y en su lugar se dispone:

CONDENAR en costas a la demandada.

3. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA de las demás pretensiones de la demanda. […].

Aseguró el ad quem, que prescindiría del dictamen pericial al que se referían los actores en su apelación, puesto que fue decretado para establecer el valor de los derechos y obligaciones reclamados, examen para el cual no se requerían conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Advirtió que no había duda de que los demandantes eran trabajadores oficiales y estaban afiliados a S.. Estudió la convención colectiva vigente para el periodo 1998-1999 y concluyó que esta «mantuvo la vigencia de todas las convenciones suscritas desde el año 1977».

Razonó que la prima de carestía fue pagada en su totalidad, al punto que su cálculo arrojó valores en favor de la pasiva, y no de los actores. Igual argumento esbozó frente a los «intereses sobre cesantías consolidadas» pues, después de analizar las respectivas pruebas, dedujo que tanto aquellas como sus intereses fueron cancelados en debida forma.

Precisó además que, en tanto la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, «la única prueba de interrupción de la prescripción que obra en el proceso es el escrito de presentación de demanda», y dado que «las cesantías fueron canceladas en el año 2002», los anteriores conceptos estaban prescritos.

En torno al incremento salarial, advirtió que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999 lo estableció en el 16% para esas anualidades, mientras que el precepto 4 del laudo arbitral del 24 de julio de 2009 contempló una nueva forma de incremento para los años 2000 y 2001, en el IPC más el 3% y el 3,5%, respectivamente. Tras ello, explicó:

Tal como lo aceptó el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, la Universidad del M. en virtud de lo establecido en el Laudo Arbitral reconoció las diferencias salariales y prestacionales mediante las Resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011, respecto del incremento salarial de los años 2000 y 2001.

Negó el subsidio familiar, pues los demandantes no allegaron pruebas que demostraran que sus descendientes cumplieran con las exigencias de la norma para optar por él.

Reconoció que, con base en la convención colectiva vigente entre 1989 y 1990, modificada por el artículo 6 del ARS de 1990, los trabajadores tenían derecho al subsidio de transporte en cuantía inicial de $9.967 para el año 1990. Así, realizó los cálculos para determinar el valor a cancelar, y advirtió que del año 1991 en adelante correspondería al valor reconocido por el gobierno para tal fin, incrementado en un 30%, y que a partir de 2006 sería de «62.010 mensuales», lo que arrojó unas diferencias no prescritas que ordenó pagar.

Estimó que conforme a lo reglado en el...

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