SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129000 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129000 del 21-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteT 129000
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4295-2023







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP4295-2023

Tutela de 2ª instancia No. 129000

Acta No. 056






Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



VISTOS


Resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por la accionante NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, que declara improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI promovió acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.


2. NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI está siendo procesada en las actuaciones penales radicación No. 110016000000202000124900 y 11001609914420180010200, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.


3. Dentro del proceso penal radicación No. 110016000000202000124900, realizó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que es la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela.


3.1. El Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de julio de 2019, luego de formulada la imputación, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI.


3.2. El 15 de julio de 2020, la Fiscalía Sexta Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, radicó el escrito de acusación contra N.Q.I., en calidad de coautora de las conductas punibles de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 376 y 384.3 del Código Penal -en concurso homogéneo y sucesivo- y concierto para delinquir –artículo 340 ídem, modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018.


3.3. El 9 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia de formulación de acusación en contra de N.R.Q.I.. En esta audiencia, la Fiscalía aclaró el escrito de acusación, acusando a la procesada formalmente por hacer parte de un Grupo Delictivo Organizado GDO, en los términos de la Ley 1908 de 2018.


3.4. De manera posterior a la audiencia preparatoria, NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, el 26 de octubre 2022, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Popayán, la sustitución de la medida de aseguramiento, postulación que fue negada mediante providencia de 31 de octubre del mismo año.


3.5. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia por auto del 16 de diciembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.


4. A juicio de la actora, su situación jurídica sin definir supera ampliamente el plazo razonable porque lleva privada de la libertad 3 años y 6 meses.


5. En consecuencia, solicita la tutelante que se deje sin efecto las decisiones de 31 de octubre y 16 de diciembre de 2022, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Popayán, que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento.


ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


En auto del 13 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados.


Se recibieron los siguientes informes:


1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán informa que, por reparto del 11 de noviembre de 2022, le fue asignado el recurso de apelación propuesto por la defensa de la señora N.R.Q.I. contra la decisión proferida, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esa ciudad, dentro del asunto radicación No. 110016000000202000124900, mediante la cual niega la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.


Refiere que no comparte los argumentos de la parte tutelante, porque la providencia cuestionada está debidamente fundamentada y no obedece a una decisión arbitraria, irracional o caprichosa. Destaca que efectuó el correspondiente estudio y valoración de argumentos y pruebas para adoptar la decisión.


Afirma que, con la presente acción constitucional, la parte actora pretende reabrir el debate considerado y concluido mediante las providencias de primera y de segunda instancia, desconociendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, en tanto no está concebido como medio alternativo, adicional o complementario, cuando una de las partes no comparte la decisión tomada dentro del asunto.


Refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicita negar el amparo solicitado.


2. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán sostiene que le fue asignada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, código único de investigación 110016000000202000124900, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que fue negada en audiencia que llevó a cabo el 26 y 31 de octubre de 2022.


Explica que revisados los EMP de manera cronológica y analizada la intervención de las partes, decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, en razón a que llevaba detenida 1214 días, lapso al que debían descontarse los términos de las circunstancias previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del CPP.


Que, para el caso de la accionante, se descontaron 597 días, estableciendo que la demora en el proceso se debe i) a múltiples aplazamientos por parte de la defensa, ii) al desistimiento del preacuerdo y iii) a la conducta de la imputada con el constante cambio de defensores ad portas de cada una de las audiencias citadas, con lo que estableció que, para el 31 de octubre de 2022, solamente habían transcurrido 617 días.


Precisa que el término no supera los 3 años (1095 días) de detención preventiva que establece...

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