SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85409 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85409 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente85409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1020-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1020-2023

Radicación n.° 85409

Acta 15


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, al igual que a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al cual se vinculó como litisconsorte necesario, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRESBÍTERO JULIO TAMAYO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Protección S.A., la UGPP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la primera de ellas le devuelva los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros.

También pidió que se condene al mencionado ministerio, para que liquide, emita y pague, con destino a la Protección S.A., el bono pensional generado por el tiempo de servicios como servidor público entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 25 de julio de 1951, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes de 2013; que se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. a partir del 22 de enero de 1998, y actualmente no cuenta con la capacidad económica para seguir cotizando para el riesgo de vejez; que prestó sus servicios como servidor público en la Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo del municipio de Carolina del P. – Antioquia, entre el 1º de septiembre 1983 y el 31 de agosto de 1997, tiempo en el que hizo aportes a Cajanal; que laboró para el mencionado municipio desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 8 de diciembre de 1998, y cotizaba a la AFP accionada.

Manifestó que el 22 de noviembre de 2013 solicitó ante Protección S.A. la devolución de saldos por su incapacidad de seguir cotizando al sistema para pensionarse y aportó los documentos requeridos por la entidad, sin obtener respuesta favorable; que el 18 de enero de 2016, solicitó ante la UGPP y la Oficina de Bonos Pensionales -OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se liquidara, emitiera, expidiera y pagara el valor del bono pensional con destino a Protección S.A. por el tiempo de servicios como servidor público entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997; que la primera entidad respondió que no era la encargada de resolver las solicitudes relacionadas con la emisión de bonos pensionales, mientras que la segunda dijo que todos los trámites debían surtirse a través de la AFP, que se trataba de un bono pensional tipo A, modalidad 2, donde el emisor y único contribuyente era la Nación, que dicho bono se encontraba en liquidación provisional, estado que no constituía una situación jurídica concreta y que:

[…] si bien las certificaciones laborales allegadas con la reclamación ya se encontraban incluidas en la liquidación provisional del Bono Pensional, los vínculos laborales con los empleadores que certificaron la información, presentaban la novedad de “entidad no asumida por la nación o periodos no asumidos por la Nación”, para cuya solución se requería que la A.F.P. enviara los soportes de pago, para que la O.B.P. verificara los aportes realizados por el empleador a CAJANAL, y así poder ser asumidos por la Nación, de lo contrario dichos periodos no podrían ser incluidos en la liquidación definitiva del Bono Pensional, y los empleadores deberán expedir una certificación corregida indicando cual entidad responderá por el periodo, y deberán asumir el pago de los aportes por los tiempos laborados.

Por último, que el 15 de enero de 2016 radicó ante la AFP la solicitud de devolución de saldos.

Al contestar la demanda la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opusieron a las pretensiones; Protección S.A., solo rechazó el reclamo por condena en costas.

En cuanto a los hechos, la UGPP aceptó la fecha de nacimiento del actor, que este hizo los aportes a Protección S.A., y que negó su solicitud. Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

A su turno, el ministerio admitió los mismos hechos que aceptó la mencionada unidad administrativa, así como la respuesta que le dio a la petición del accionante. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Como medios exceptivos propuso los de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe.

Por su parte, Protección S.A. reconoció lo relativo a la fecha de la afiliación del actor a este fondo, y a las solicitudes de la devolución de saldos. Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito de buena fe, obligación a cargo de un tercero, compensación y prescripción.

Señaló que el bono pensional al cual tiene derecho el actor se encontraba en estado de liquidación provisional, por lo que una vez le fuera pagado, procedería a finalizar el análisis de la prestación económica y determinaría si era procedente o no el reconocimiento de la devolución de saldos.

Mediante auto del 14 de febrero de 2017 (f.º 117 a 118), fueron integrados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva el Ministerio de Educación Nacional, la Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo y el departamento de Antioquia, los cuales, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones.

La Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo, frente a los hechos, dijo que no los controvertía, ya que debían ser probados y analizados por el juez. Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación y buena fe.

El departamento de Antioquia aceptó parcialmente los tiempos que prestó el actor como servidor público, y afirmó que solo podía certificar aquellos que relacionó en la prueba documental, esto es, desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1997. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, credibilidad en los tiempos de servicios y deber de la administradora de fondo de pensiones de realizar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a los afiliados, cuando estos no cumplan los requisitos para otorgárseles reconocimiento pensional.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional aceptó las solicitudes presentadas por el accionante, y las respuestas dadas. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL identificado con la c.c. 3.449.130 tiene derecho a la devolución de saldos de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, representada legalmente por el señor ministro Mauricio Cárdenas Santamaría, o quien haga sus veces, a liquidar y pagar, con destino a la AFP PROTECCIÓN, el bono pensional del señor L.A.C.C. por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1997.

TERCERO: CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por J.D.C.S. o quien haga sus veces, a que una vez reciba el pago del bono pensional, proceda a la devolución de saldos a favor del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, teniendo en cuenta el valor de ese bono pensional, las cotizaciones que realizó a PROTECCIÓN y los rendimientos financieros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las codemandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES – UGPP, representada por G.I.C.A., o quien haga sus veces, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado por la señora ministra Y.G.T., o quien haga sus veces, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRESBÍTERO JULIO TAMAYO, representada por J.E.E.P., o quien haga sus veces, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor gobernador L.P. (sic) G. (sic) o quien haga sus veces.

QUINTO: Las excepciones propuestas por todas las codemandadas en sus réplicas de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 22 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, identificado en autos, tiene derecho a la devolución de saldos, previo estudio por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. de que en su cuenta de ahorro individual, incluido liquidación provisional del bono pensional, no le permite al actor tener acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.

Parágrafo: En caso de que el valor de la cuenta de ahorro individual, incluido la liquidación provisional del bono pensional,...

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