SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00020-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00020-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023-00020-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4363-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4363-2023

Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00020-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Elizabeth Jiménez Briñez promovió contra Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en la acción popular con radicado 2022-00110.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo mediante auto de 18 de octubre de 2022, inadmitió la acción popular que formuló contra G.G.G., soslayando que el artículo 90 del Código General del Proceso, contempla en forma taxativa las causales de inadmisión y corresponden a «circunstancias formales y no materiales».


Refirió que en la aludida providencia se le solicitó señalar los fundamentos de derecho por los cuales la servidumbre con el paso del tiempo se convirtió en una vía pública «debiendo precisar si la misma se extinguió por causa legal o convencional», y además señalar si «la franja de terreno o camino público fue constituida de manera voluntaria o judicial»,


Indicó que presentó escrito de subsanación, y el Juzgado accionado en providencia de 8 de noviembre de 2022 rechazó la demanda, porque no se aportó prueba idónea de que el «camino público» es un bien público, como tampoco la naturaleza del bien en donde se encuentra trazado, y además porque debió vincularse al ente territorial correspondiente para constituir un litisconsorte necesario.


Señaló que recurrió la anterior decisión en apelación, recurso que fue negado con el argumento que en las acciones populares es improcedente.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que revise nuevamente la demanda y de existir una causal de inadmisión, corresponda a aspectos formales y no materiales.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó negar el amparo, porque las decisiones fueron proferidas conforme a la regulación legal y jurisprudencial que existe sobre la materia.


Agregó que lo pretendido por la accionante es que se vuelva a revisar el contenido de la demanda pare determinar si existe causal de inadmisión, no obstante que, en las providencias proferidas en el trámite reprochado, quedó claramente explicado y soportado las razones por las cuales se determinó inadmitir y luego rechazar la demanda.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección al advertir que la determinación adoptada por el Juzgado accionado en la providencia de 8 de noviembre de 2022 por la que rechazó la demanda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que obedeció a una indebida subsanación de la demanda, en la medida en que no se brindó claridad sobre los hechos expuestos en el escrito inicial que se encontraban relacionados con la servidumbre allí referida, pese a haber advertido tal situación en el auto de 18 de octubre de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo anterior correspondía dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.


Agregó que la acción popular reviste un trámite preferencial, con miras a garantizar la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la que, contrario a lo argumentado por la actora, en el estudio de admisión de la demanda de acción popular la autoridad judicial no solo debe contemplar lo establecido en el Código General del Proceso sino también los presupuestos consagrados en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares, en especial lo previsto en los artículos 5 y 18 que contemplan el trámite y los requisitos de la demanda para promover una acción popular.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando que en el auto que rechazó la demanda no se advierte que el Juzgado de conocimiento haya tenido en cuenta la existencia de pruebas que permiten señalar que la franja de terreno ocupada por el señor G.G. es de naturaleza pública.


Censuró que se exija una prueba específica para probar la naturaleza de una vía pública, desconociendo la libertad probatoria del Código General del Proceso, máxime cuando se trata de un «hecho notorio» como lo es la utilización de un camino público por parte de los habitantes de S., sin restricción alguna.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.



2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar las pruebas allegadas a este trámite, y en especial las providencias de 8 de noviembre de 2022 mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo rechazó la acción popular que la aquí accionante formuló, y la de 28 de noviembre por la que mantuvo en firme la anterior, no advierte la vulneración de los derechos...

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