SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122032023-00654-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122032023-00654-01 del 10-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122032023-00654-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4419-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4419-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00654-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se desata la impugnación del fallo emitido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el Conjunto Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de grupo n° 11001-31-03-002-2009-00752-00.


ANTECEDENTES


1.- La Propiedad Horizontal accionante denunció que el juzgado se encuentra en mora de impulsar la acción de grupo que le instauró a Inversiones Alcabama S.A., toda vez que fue radicada el 18 de febrero de 2009, y se encuentra al despacho desde 11 de octubre de 2021, para correr traslado a un dictamen pericial.


En consecuencia, y para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, solicitó ordenar a la agencia convocada que i) le dé al asunto el impulso procesal correspondiente, ii) que, en lo sucesivo, lo tramite «de manera eficiente», y iii) que se adopten «las demás medidas» que resulten pertinentes para la protección de los derechos vulnerados.


2.- El Tribunal desestimó la acción por hecho superado, ya que el pasado 23 de marzo el juzgado corrió traslado a las partes del dictamen que estaba al despacho.


3.- Inconforme, impugnó la actora, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la tutela, a través de las cuales busca que la causa se impulsada eficientemente, y no un «leve impulso».


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección invocada, comoquiera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no se estructura la existencia de un hecho superado.


1.1.- Ciertamente, en casos de mora judicial, la existencia de un hecho superado impide conjurarla a través de este sendero. Pero para que el mismo se configure es necesario que la actuación de la autoridad judicial con ocasión de la acción de tutela tenga la virtualidad de superar la tardanza denunciada, de suerte que pueda afirmarse que ha “desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional.


Sobre el particular, la Sala recientemente, en STC3147-2023, destacó:


(…) en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora.


Asimismo, concluyó:


Entonces, comoquiera que la mora judicial puede recaer sobre diversas actuaciones del proceso, y asimismo puede provocarse por variadas razones, la configuración de un hecho superado dependerá de la idoneidad que tenga el acto desplegado por la autoridad convocada para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la tardanza. Así, si se trata de una actuación específica de la causa, ello dependerá de que la autoridad judicial ejecute el acto procesal que el tutelante echa de menos. Pero si la mora recae sobre el impulso y decisión del litigio, solo podrá predicarse la existencia de un hecho superado cuando el juzgador adopte las medidas que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten pertinentes, idóneas y apropiadas para superar la inactividad procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad y en un plazo determinado.


1.2.- Ahora, en el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró un hecho superado, lo primero que debe advertirse, es que se cumplen con los presupuestos establecidos por esta Corporación para que la mora judicial sea conjurada a través de este sendero, esto es, i). infracción de los plazos establecidos para el impulso de la causa, ii). falta de justificación de la tardanza, y iii). trascendencia de la vulneración (STC13282-2022, reiterada, entre otros, STC2517-2023).


En cuanto al incumplimiento de los plazos para decidir la controversia, como se advierte del expediente objeto de queja constitucional, se trata de una acción de grupo que debió definirse en los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, y con preferencia sobre todos los asuntos a cargo de la autoridad judicial,...

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