SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87661 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87661 del 24-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2023
Número de expediente87661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL953-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL953-2023

Radicación n.° 87661

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauraron JOSÉ IGNACIO MEJÍA BEDOYA y M.M.Á.S..

  1. ANTECEDENTES

José Ignacio Mejía Bedoya y María Magally Álvarez Sánchez llamaron a juicio a la AFP Protección S. A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, R.A.M.Á., acaecida el 16 de febrero de 2015, con los intereses moratorios, la indexación y las costas (f. ° 8 a 9; 56 del cuaderno digital denominado “Primera Instancia”).


Como respaldo fáctico relataron que el 16 de febrero de 2015 se produjo el deceso de su hijo R.A.M.A.; que para ese momento contaba con «22 años, 8 meses y 7 días de edad»; que el causante no tenía compañera permanente ni hijos; que compartían el mismo techo; que estuvo vinculado al Sistema Pensional a través de la AFP accionada; que,


(…) el hogar de los padres M.M.Á.S. y J.I.M.B. y el joven Juan Pablo Mejía Álvarez, dependían económicamente del causante R.A.M.A. quien era la persona que le suministraba el pago de la alimentación y los servicios públicos del hogar, en compañía de su madre, que asumía otros gastos del hogar.


Añadieron que les fue negada la pensión con el argumento de no depender económicamente del fallecido; narraron que la accionante era beneficiaria de una pensión de vejez, en tanto que el actor no percibía ingreso alguno; insistieron en que estaban subordinados de su hijo para proveerse de lo necesario para su sostenimiento y enunciaron los gastos que asumía la madre y aquellos que estuvieron a cargo del óbito. Afirmaron que luego de la defunción sufrieron un cambio abismal en sus ingresos (f.° 3 a 8 ib.).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la muerte del causante, a la densidad de semanas dentro de los tres años previos al deceso, al parentesco, a la pensión devengada por la demandante y a las peticiones elevadas. Negó que los accionantes dependieran económicamente del causante. Frente a los restantes, señaló no constarle,


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligación»; «cobro de lo no debido»; y «buena fe» (f. ° 71 a 79 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2016 (f. 87 a 89; CD 86; archivo digital “Fallo de primera instancia”, min.3:02:39), absolvió a la enjuiciada y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los impulsores del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 14 de noviembre de 2019 (f.° 97 y vto CD 100; Expediente digital, archivo “sentencia”), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Medellín, el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya contra PROTECCIÓN S. A. según lo motivado en esta providencia


SEGUNDO: Declarar que M.M.Á.S. y J.I.M.B. son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su hijo R.A.M.Á., a partir del 17 de febrero de 2015, en cuantía equivalente a la pensión mínima legal mensual vigente en cada anualidad.


TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya, la suma de $44.381.137 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 17 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2019. La cual se pagará en proporción del 50% en favor de cada uno.


A partir del 1 de noviembre de 2019, PROTECCIÓN S. A. deberá cancelar a los hoy demandantes, una mesada pensional equivalente a la mínima legal mensual vigente en cada anualidad, en un 50% para cada uno de ellos, sin perjuicio de los aumentos anuales de Ley y la mesada adicional de noviembre de cada anualidad, por las razones expuestas en esta providencia, de los cuales se descontará el valor de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. Este descuento se hará también respecto del retroactivo de mesadas pensionales que se ha liquidado por la Sala.


CUARTO: CONDENAR a P.S.A. a reconocer y pagar en favor de M.M.Á.S. y José Ignacio Mejía Bedoya intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de cada mesada pensional insoluta, los cuales se están causando desde el 25 de abril de 2015 y hasta el día en que se satisfaga el pago de lo adeudado.


QUINTO: Costas en ambas instancias son a cargo de protección S. A. quién debe satisfacer agencias en derecho en esta sede en el equivalente a 1 SMLMV en 2019.


Como problema jurídico se fijó «determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes».


Indicó que no era objeto de disputa la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado un total de 88,05 semanas dentro de los tres años que precedieron el fallecimiento.


Se refirió a los fallos CSJ SL, 9 jun. 2010 y CSJ SL8406-2015, en el que se señaló que la dependencia económica debe definirse en cada caso particular; que para determinarla debe circunscribirse a la condición económica de los solicitantes al momento del fallecimiento del causante y, en todo caso, la subordinación debe ser preponderante pero no absoluta.


Aludió en seguida a los testimonios de A.Á.P. y G.M.M.G.; de los que resaltó que habían «conocido a esta familia desde hace décadas» por haber sido el primero sobrino del demandante y la segunda amiga suya; que el causante vivía con sus progenitores, al igual que con un sobrino y un hermano; que el desaparecido laboraba en una IPS y «en sus ratos libres hacía mandados y transportaba personas»; que se encargaba de atender los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar; que eran sabedores de la calidad de pensionada de la demandante, para la fecha del deceso; que su padre no percibía ingreso alguno ya que estaba impedido para laborar a causa de un accidente ocurrido en 2006; que la pensión de la demandante era utilizada «para el pago de deudas, el servicio exequial, Emi, la educación de uno de sus hijos y de un nieto»; uno de ellos afirmó que la actora completaba el dinero para el pago de los servicios públicos.


Mencionó también el interrogatorio de parte de la actora, del que infirió que, para le época del deceso, el hijo fallecido era quien sufragaba los gastos de alimentación; que en general, los gastos del hogar estuvieron cubiertos por «Richard Anderson» y ella; que el oficio del padre era el de cerrajero, pero que solo ha sido contratado «una o dos veces» desde el accidente; y que este último se había ocupado del cuidado de la suegra y de «hacer la comida en la casa».


Expresó que se encontraba acreditada la dependencia económica de los accionantes aun teniendo en cuenta que no era absoluta ya que, al momento del deceso, M.M.Á.S. recibía una pensión en cuantía de $1’088.244 mensuales; que ésta se destinaba al pago de deudas y reparaciones locativas del hogar de su propiedad, con averías las cuales constaban en las fotografías vistas a folios 39 y 40. Que se encontraban también acreditadas algunas deudas contraídas por la demandante.


Afirmó que la sola propiedad de un inmueble, por parte de esta última, no podía tenerse como prueba de su autosuficiencia económica, en razón a que debía tenerse en cuenta la totalidad de gastos de la familia que incluían el mantenimiento mismo de la vivienda, alimentación, vestuario, servicios públicos y gastos de salud. Subrayó que el demandante era una persona incapacitada para trabajar.


Aseguró que era equivocada la conclusión del fondo en su investigación administrativa, ya que la autonomía de los solicitantes no podía basarse en la sola propiedad del inmueble y la pensión recibida.


Citó la providencia CSJ SL285-2019, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que se comparte la vivienda con el de cujus no era necesario la demostración de la división de gastos del hogar, así mismo, que la propiedad de un inmueble no acredita por sí sola que los gastos para su sostenimiento estén a cargo del dueño.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra»


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Habida cuenta de la afinidad de los argumentos, así como del elenco normativo que soporta las acusaciones, se avocará su análisis conjunto.


  1. CARGO PRIMERO


Lo propone en los siguientes términos:


Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Manifiesta que se equivocó...

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