SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94344 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94344 del 09-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente94344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1026-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1026-2023

Radicación n.° 94344

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

  1. ANTECEDENTES

Álvaro Ferney Ríos Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por su pérdida de capacidad laboral y por cumplir los requisitos jurisprudenciales aplicables en los casos en que el riesgo se genera por el padecimiento de enfermedades crónicas degenerativas y/o congénitas
En virtud de ello, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle dicha prestación pensional a partir del «2» de febrero de 2015, fecha en que se emitió el dictamen de PCL superior al 50% y para la cual contaba con 68,86 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores. Igualmente reclama las mesadas adicionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que durante su vida laboral ha estado vinculado al sistema de seguridad social como afiliado a la EPS Sura y a la AFP Protección S. A.; que padece una enfermedad renal terminal estadio 5 con hipertensión arterial que le ha generado dificultades en su vida cotidiana, de manera progresiva.
Indicó que el 16 (ok) de febrero de 2015 fue emitido un dictamen de PCL del 65,55%, con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014, de origen común. Agregó que, «a la fecha», continúa realizando actividades laborales en virtud de su capacidad de trabajo residual, aunque cada día su situación de salud empeora, razón por la cual, sigue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Manifestó que la AFP accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, no tuvo en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad a esta data y que le permitieron acumular 68,86 semanas al momento en que se profirió el dictamen y que, «al día de hoy» superan considerablemente la densidad mínima exigida para acceder a la prestación reclamada.
Refirió que la demandada no vio que su invalidez se originó en patologías de carácter degenerativo y crónico y, por tanto, no aplicó el precedente jurisprudencial para estos eventos, cuyas subreglas o parámetros se cumplen en este caso. Así, indicó que su enfermedad es degenerativa, que cuenta con un número importante de semanas cotizadas luego de la consolidación de su invalidez, y que estas fueron realizadas en virtud de una efectiva y comprobada capacidad laboral residual, dado que presta sus servicios en la empresa Cootranal. Finalmente, informó que presentó una acción de tutela contra la demandada, que fue desestimada en primera y segunda instancia.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A. se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, admitió la afiliación del actor al sistema de seguridad social; las patologías que padece; las conclusiones del dictamen de PCL; que actualmente el demandante desempeña actividades laborales, aunque aclara que ello lo deriva de los aportes registrados en la historia laboral; la negativa de la administradora a reconocer el derecho pensional y la acción de tutela instaurada por aquel; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que el afiliado no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones exigida para causar el derecho pretendido, pues en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez solo reunió 9,91 semanas. Aclaró que, aunque los aportes posteriores a dicho momento podrían evidenciar la existencia de una capacidad laboral residual, esta no es real ni efectiva, puesto que el señor R. ha estado incapacitado un total de 541 días desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 18 de febrero de 2020.
Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO: Declarar que al señor Á.F.R.C., […] le asiste el derecho a obtener de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. PROTECCIÓN S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma parcial la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas de la pensión de invalidez, causadas con anterioridad al 22 de abril de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiva de esa providencia.

TERCERO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a PROTECCIÓN S.A a reconocer y a pagar al señor ÁLVARO FERNEY RÍOS CASTRO, [...] la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($38.527.758), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2018 y el 31 de octubre de 2021, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO, a partir del 1º de noviembre de 2021 una mesada pensional en cuantía de $908.526, es decir equivalente al salario mínimo legal mensual, la que se seguirá incrementando, con la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a pagarle al demandante la INDEXACION desde el momento del reconocimiento de las mesadas ordenadas hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma.

SEXTO: SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO.COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se tasarán oportunamente por la secretaría. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.634.104, y que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.

OCTAVO: De esta forma quedaron resueltas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso de apelación formulado por las partes, y mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


Precisó que en el proceso se había acreditado que: i) el demandante nació el 17 de noviembre de 1987; ii) el 2 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) el 16 de febrero de 2015 le fue calificada una PCL del 65,55%, estructurada el 20 de mayo de 2014, por diagnóstico de enfermedad renal terminal estadio 5 e hipertensión arterial; iv) el 27 de marzo de 2015, la demandada negó la pensión con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; v) que el actor labora en Cootranal desde el 4 de abril de 2016 y desempeña el cargo de conductor de microbús; vi) ha tenido incapacidades médicas entre el 20 de mayo de 2014 y el 15 de noviembre de 2015 y recibió los correspondientes auxilios económicos y vii) ha cotizado para pensión a través de la AFP Protección S. A. desde octubre de 2007, con diferentes razones sociales, así:


Razón Social

Desde

Hasta

Vinculamos SAS

Octubre 2007

Abril 2008

Servicios y Firmas RYR SAS

Marzo 2014

Junio 2015

Asesorías Integrales D&M

Julio 2015

Marzo 2016

Cootranal

Abril 2016

Vigente


Como problema jurídico dijo que determinaría si el actor cumplía las exigencias previstas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los casos en que esta se origina en enfermedades de tipo crónico, degenerativo o catastrófico. De ser así, establecería la fecha de disfrute y si procedían los intereses de mora e indexación.


Explicó que la norma que regula la prestación por invalidez es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de su estructuración, 20 de mayo de 2014, data que, en principio, es la que debe tenerse como referente para establecer el trienio en el que debe reunir al menos 50 semanas cotizadas para acceder a esta pensión. Sin embargo, cuando la invalidez se sustenta en patologías de tipo crónico, congénito o degenerativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, han previsto otros hitos para determinar dicho lapso, diferentes a la fecha formal de consolidación de la invalidez. Así, se ha hecho referencia a la data de i) calificación de la invalidez; ii) solicitud del reconocimiento pensional o iii) la última cotización realizada.


Adujo que según la jurisprudencia estas circunstancias permiten establecer que a pesar de la declaratoria formal de la PCL, el trabajador conservó una capacidad laboral residual. Además, recordó que la finalidad de la pensión de invalidez es garantizar a quien ve disminuida su facultad laboral, un ingreso que satisfaga sus...

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