SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93636 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93636 del 24-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2023
Número de expediente93636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL958-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL958-2023

Radicación n.° 93636

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA BENJUMEA SARRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.


Téngase a la firma V.A.S., representada legalmente por Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


A su vez se reconoce personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado judicial de la UGPP, para los fines otorgados en aquel mandato.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Benjumea Sarria llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2017, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios. En subsidio, pidió la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Puertos de Colombia, por Resolución n.º 907 de 1991, reconoció al señor A.R.P. una pensión de jubilación, en cuantía de $307.134.02, con efectividad desde el 1º de diciembre de 1990; que su compañero permanente falleció el 21 de agosto de 2017 con quien convivió en forma continua y permanente desde el 2 de agosto de 2006 hasta la data de su deceso; que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero la negó con el argumento de que para la fecha de la muerte del pensionado ella residía transitoriamente en la ciudad de Cali por cuestiones laborales.


Dijo, que a pesar de que intentó trabajar en la ciudad de Cartagena a distancia, debido a su profesión de diseñadora de confecciones a partir de marzo de 2012 fue indispensable para su contratante que estuviera laborando en forma presencial desde la ciudad de Cali, aspecto que no entendió la accionada; que ante la difícil situación económica por la que estaba pasando junto con su pareja y ante las deudas bancarias hicieron que se trasladara a trabajar a dicha ciudad, previa acuerdo con su compañero quien debido a su estado de salud y por conservación de los bienes, este prefirió seguir viviendo en Cartagena.


A., que la relación de pareja con el fallecido, el ánimo de convivencia, ayuda mutua, lazos afectivos, solidaridad y sostenimiento económico siguieron incólumes durante todo el tiempo en que estuvo viviendo en Cali; que el pensionado la tuvo afiliada a los servicios de salud de la Empresa Puertos de Colombia; que cuando gozaba de vacaciones, licencias o permisos viajaba a Cartagena; que en el tiempo que vivió en Cali se comunicaba a diario con su compañero permanente para estar pendiente de su salud y de sus condiciones generales de bienestar.


Refirió, que con Resolución n.º RDO 045716 de 2017, la UGPP dio respuesta negativa a su petición de sustitución, decisión que fue confirmada por el Acto n.º RDP 001892 de 2018, al desatar la reposición y a través de la Determinación n.º RDP 004127 de 2018 al resolver el de apelación, quedando agotada la reclamación administrativa (f.º 3 a 13 demanda inicial y f.º 76 a 78, del escrito de subsanación del cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante de Puertos de Colombia, la cuantía inicial de su mesada pensional, la data de su deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el argumento por el cual se negó, la expedición de las resoluciones por las cuales se zanjó la petición y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Sobre los restantes señaló que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido; buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (f.º 84 a 94, y f.º 135 a 139, del escrito de subsanación, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.º 154 a 155, en relación al acta y f.º 159 en lo que respecta al CD, del cuaderno del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora SONIA BENJUMEA, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, pensión de sobrevivientes, en modalidad de sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del señor ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional que estaba devengado éste a la fecha de su muerte, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte a 31 de octubre del año 2019 asciende a la suma de $ 156.885.197,55.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora SONIA BENJUMEA de condiciones conocidas dentro del proceso, indexación sobre la totalidad de las mesadas pensionales desde la fecha en que se hace exigible cada mesada y hasta que se efectúe el pago de la obligación.


CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la señora SONIA BENJUMEA.


QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor de la demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de $10.000.000.


SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la seguridad social y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliada la accionante.


SÉPTIMO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de la UGPP.


OCTAVO: INFORMAR al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del presente expediente al Superior Jerárquico. (M. y resaltado en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de octubre de 2020, resolvió:


1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP, ABSOLVIÉNDOLA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


2. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada, para lo cual deben fijarse las agencias en el momento procesal oportuno (f.º 14 a 16, del cuaderno del Tribunal).


El ad quem precisó que en este asunto se estaba ante el deceso de un pensionado por vejez, acaecido el 21 de agosto de 2017, siendo la reclamante, quien afirma ser la compañera permanente del fallecido hasta el deceso.


Advirtió, que conforme a la apelación de la demandada la actora no logró acreditar la convivencia con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.


Acorde con lo anterior, examinó el testimonio de la señora B.C.O., del que adujo que no se lograba extraer con claridad y sin lugar a dudas, que entre la demandante y el causante existiera una convivencia como pareja, puesto que durante el tiempo que dijo conocer a la actora en el año de 2006 hasta la fecha de la muerte del causante, afirmó haberlo visto en dos oportunidades, una de ellas en la casa de la accionante y la otra en el centro de Cali, siendo la mayor parte de la residencia del fallecido la ciudad de Cartagena; que la testigo indicó que no viajó a esa capital, por lo que no podía dar fe que en esa ciudad también se extendió la convivencia de quienes manifiestan eran pareja en Cali, localidad en la que tampoco a pesar de ser el domicilio de la deponente, no tuvo contacto directo de la relación que dice existió entre el señor A.R.P..


Precisó, que las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, pese a que fueron rendidas por personas en las ciudades de Cali y Barranquilla, tenían que ser examinadas con detenimiento; que de la lectura literal de cada una de ellas, los declarantes no precisaron la ciudad en la cual se llevó a cabo la convivencia de la pareja, puesto que las versiones de los deponentes domiciliados en Cali hacen ver que aquella fue en esta, igual para los declarantes cuya residencia era Barranquilla, aspecto que al tratarse de una convivencia compartida entre ciudades, ameritaba mayor especificación en sus dichos, datos como porqué conocen a la pareja, si son amigos o vecinos, por qué les consta de la existencia de esa relación de pareja, así como el detalle de que pudo haberse desarrollado dicha convivencia en ciudades compartidas, pero que ninguno de los deponentes dieron cuenta de ello.


Determinó, que tampoco las declaraciones extrajuicio dieron cuenta de la convivencia entre la señora S.B. y el de cujus, desarrollada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR