SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93804 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93804 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente93804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL982-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL982-2023

R.icación n.° 93804

Acta 09


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue EUCARIS CAICEDO NAGLES, y al que fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

i)ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición de jubilación exceptuado y especial, consagrado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008; consecuencialmente, que se condene a reajustar su pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2005, por mandato del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, con la inclusión de todos los salarios y las primas de vacaciones, de antigüedad y las proporcionales, respectivamente, junto con la indexación a partir del 14 de mayo de 2016 hasta que se verifique su pago.

Fundamentó sus peticiones en que tenía la calidad de trabajadora oficial; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005, durante el cual devengó en febrero de ese año $2.429.127 por concepto de prima de vacaciones, y de antigüedad, la suma de $4.113.752.

Indicó, además, que dentro de la última calenda tenía derecho a la prima proporcional de antigüedad y de vacaciones por fracción de tiempo, y que la primera fue reconocida por la accionada al momento de su retiro en la suma de $594.209, por el periodo comprendido desde el 4 de febrero hasta el 26 de marzo de 2005, mientras que la segunda, por el mismo lapso, no fue incluida para liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, pese a que en otros casos similares sí lo hizo.

Arguyó que al momento de su retiro se encontraba vigente la CCT 2004–2008, pero por cumplir con los requisitos y las condiciones del acuerdo colectivo 1999–2000, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 pasó a ser beneficiaria del régimen de transición especial y exceptuado de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la misma, que dispuso el derecho a jubilarse de conformidad con ese convenio con el «Promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio», conforme el anexo 1 Jubilaciones, precepto 104, el cual no fue derogado por mandato del artículo 2 de la convención subsiguiente.

Manifestó que la pasiva le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2005, por valor de $1.959.400, sin incluir todas las primas de toda especie devengadas en su último año de servicio; y que agotó la reclamación administrativa.

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones, advirtiendo que el Anexo 1 al que se refiere el artículo 104 de la CCT 2004 - 2008, no hizo una remisión expresa al manual de liquidación de prestaciones sociales que hacía parte integral del acuerdo colectivo 1999 - 2000, mientras que el 65 de aquel convenio sí remitió expresamente al Anexo n.º 2, a efectos de establecer los factores salariales que integraban la pensión de jubilación de la demandante.

En cuanto a los hechos, admitió que aquella tenía la calidad de trabajadora oficial, y el tiempo laborado en la última anualidad (entre el 1° de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005); lo devengado por aquella a título de primas de vacaciones y antigüedad en ese interregno temporal; que tenía derecho a la segunda en forma proporcional, pues en otros casos al liquidar las prestaciones sociales definitivas de los trabajadores, pagó y reconoció la prima proporcional de vacaciones por fracción de tiempo, con fundamento en el Decreto 404 de 2006, que no era el caso de la actora. También aceptó su condición de pensionada. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia ordenó vincular a C., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien no se opuso a las pretensiones, ya que estaban encaminadas en contra de Emcali EICE ESP. Aclaró que le reconoció la pensión de vejez a la actora mediante la Resolución n.º 108873 del 14 de octubre de 2010. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Expuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y compensación.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por EMCALI EICE ESP y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por esa entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $47.914.307, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2020. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar, deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nuevo mayor valor a pagar a partir del 1 de octubre de 2020, la suma de $1.318.543, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

SEXTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

SÉTPTIMO: CONDENAR en costas a EMCALI EICE ESP y a favor de la demandante […].

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y Emcali EICE ESP, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, se debían incluir las primas de antigüedad y de vacaciones dentro de los factores para liquidar la pensión de jubilación de la accionante, o por el contrario, como lo refería la demandada, era el artículo 65, que remitía al anexo n.º 2 del acuerdo colectivo 2004-2008, el precepto que regulaba la forma de liquidar la prestación.

Al respecto, indicó que no existía duda de que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008, y así fue aceptado por la parte accionada, por lo que trajo a colación el artículo 48 del mencionado acuerdo.

Advirtió que, conforme al documento a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación, la demandante completó en el año 2005 los 20 años al servicio de la pasiva, e igualmente alcanzó los 50 años de edad el 26 de marzo de esa anualidad, entendiéndose así reunidos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la CCT citada, cuya regulación estaba compilada en el anexo 1 ibidem, el cual incluyó la transcripción del artículo 104 de la CCT 1999 - 2000. Y resaltó:

[…] el anexo 1 del pacto colectivo 2004 - 2008, contenía de acuerdo con el artículo 48 ibidem, las disposiciones aplicables en virtud de la transición, precisando dentro del mismo los aspectos de CCT 99-00 a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, puntualmente el artículo 104, disposición que para efectos de determinar la cuantía de la prestación no hacía ninguna exclusión frente a las primas...

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