SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102109 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102109 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 102109
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6162-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6162-2023

Radicación n.° 102109

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LUZ JANETT PEÑALOZA SAYAGO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de aquella capital y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo y la ejecución seguida de aquel con radicado 2014-00247 y en la acción de tutela No. 2018-00184, objetos de censura.

I ANTECEDENTES


La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.


Conforme los argumentos del escrito tutelar y de las pruebas allegadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Luz Jannet Peñaloza Sayago adquirió un crédito por la suma de «$150.000.000» de G.A.V.M. quien, en garantía, le hizo suscribir «una letra en blanco, una letra por [dicha suma], un pagaré en blanco y que le [tras]pasara [un apartamento de su propiedad]».


El acreedor inició demanda ejecutiva (2013-00891) en la que, como título de cobro, arrimó la primera letra la cual llenó por la suma de $63.000.000, juicio que conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. Hecho por el que la tutelante lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por «fraude procesal».


A. también promovió, en contra de la promotora, proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de aquella ciudad (2014-00247); despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2016, accedió a las pretensiones allá expuestas y, el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. confirmó.

Luz Janett Peñaloza Sayago, inconforme con lo resuelto en el anterior pleito, interpuso acción de tutela (2018-00184) con el fin que se anularan los fallos de instancia, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de mayo de 2018, «dej[ó] sin efectos la providencia [confutada], (…) además de las actuaciones de que ellas se desprendan, para, en su lugar, ordenar al JUZGADO [criticado] que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a dictar sentencia (…), teniendo en cuenta los argumentos descritos en [ella]. El asunto se envía al Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de no dejar a las partes sin la oportunidad de acudir, eventualmente, a una segunda instancia».


En consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2018, el a quo confutado celebró audiencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, donde a pesar de haberse negado lo pretendido por el entonces demandante tras salir avante «la excepción de mérito de “SIMULACION (sic) RELATIVA”», dispuso «que el verdadero contrato celebrado fue en contrato de mutuo con garantía real, (…) obligación que era exigible 120 días después de la firma del contrato de compraventa, esto es, el 28 de septiembre de 2013, mutuo que causó un interés pactado al 2.5% mensual, desde la exigibilidad hasta la solución o pago» y que, «para garantizar el mutuo se otorgó garantía real sobre el bien inmueble identificado con M.I. No. 300-312951, (…), que debió aparecer en la Escritura Pública No. 2272 de la Notaria Quinta de la ciudad y no la compraventa que allí se plasmó».


Así que, en razón de expuesto, decidió «ofíci[ar] al señor Notario (…) y al señor R. de Instrumentos Públicos de B. para que se tome nota de acuerdo al marco de su competencia, anexando copia del acta de esta providencia». Determinación que fue objeto de apelación por el extremo activo, pero, el 26 de junio de 2018, desistió del recurso; petitum al que se accedió el 5 de julio de la misma anualidad.


La actora criticó tal providencia, por cuanto, en su sentir, lo resuelto fue más allá de lo «ordenado» en el trámite excepcional, ya que, a su juicio, «jamás se gestó tácitamente y mucho menos objetivamente un contrato de mutuo con garantía real», de manera que, pidió abrir «incidentes de desacato [1316/2019, 144/2020 y 635/2022», pero aquel, cuando resolvió el último, esto fue el 12 de agosto de 2022, advirtió «que la sentencia de tutela dictada a favor de la señora LUZ JANETT no t[enía] el alcance que la incidentante le pretend[ía] dar y, por ende, no se abrió formalmente». Lo cual tildó de injusto.


«Aprovechándose de la situación [atrás descrita]», en mayo de 2019, V.M. suscitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pleito ejecutivo; despacho que envió las diligencias al Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad para que allí se siguiera tal asunto a continuación del abreviado de entrega del tradente al adquiriente. En efecto, así se hizo y, el 23 de julio de ese año, resolvió:


[L]ibró la orden de pago deprecada por G.A.V.M. a cargo de L.J.P.S., (i) por la suma de $150.000.000, adeudada con ocasión del mutuo declarado mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018. (ii) Por la suma de $15.000.000 por concepto de intereses corrientes, debidos y no pagados desde el 28 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2013, a la tasa del 2.5% pactada, y, (iii) Por los intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.


Actuación que la petente también atacó, pues consideró que el a quo desatendió «lo decidido el 24 de mayo de 2018, (…) cuyos efectos cesaron» cualquier «acción» frente a ella; al punto que dicho despacho, el 10 de diciembre de 2019, rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso, así como ignoró que para ese momento aún no se había realizado el «registro» del «fallo de 21 de junio de 2018» en el «folio de matrícula No. 300-312951».


Por último, la accionante también se dolió de que, en su sentir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. y la Superintendencia de Notariado y Registro también apoyaron lo resuelto en el pleito abreviado previo al ejecutivo que se adelantó en su contra; ya que, a través de la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95», dichas entidades formalizaron lo que resolvió el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital.


En virtud de lo expuesto, la convocante pidió que se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de B. que archive el litigio ejecutivo que se adelanta en su contra para, de esa manera, levantar las medidas cautelares impuestas.


Así mismo, impartirle a la Oficina de Instrumentos Públicos que anule los registros de la hipoteca que ordenó el juez singular de la especialidad civil aquí accionado.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 1.° de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga informó que conocía del...

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