SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93527 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93527 del 09-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente93527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1025-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1025-2023

Radicación n.° 93527

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La demandante referida llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que se declare la nulidad de su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordene: i) a la AFP accionada que restituya al fondo público de pensiones, las cotizaciones y bonos pensionales con sus rendimientos; ii) a Colpensiones a recibir dichos recursos y validar su afiliación al RPMPD y iii) a ambas demandadas a pagar las costas del proceso.


En subsidio, solicitó declarar la «ineficacia» del traslado de la demandante desde el RPMPD hacia el RAIS.


En respaldo de sus pretensiones relató que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 18 de julio de 1978 hasta septiembre de 1998, data en la que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A.; sin embargo, en el acto de afiliación a la AFP referida, esta no le suministró la información veraz, oportuna, suficiente y adecuada respecto de las diferencias entre ambos regímenes pensionales, de manera que pudiera conocer las ventajas y desventajas de uno y otro, al igual que las consecuencias de su decisión de efectuar el tránsito entre ellos.


Afirmó que el 13 de junio de 2018 solicitó a Colpensiones que la recibiera como afiliada para pensiones, pero lo negó; de ahí que en la actualidad se encuentre vinculada al fondo privado convocado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud para obtener el traspaso de régimen pensional y su respuesta negativa; de los demás, expresó no eran verdad unos y que no le constaban otros.


En su defensa, refirió que, si bien la convocante estuvo vinculada a dicha entidad, lo fue solo hasta el 29 de diciembre de 1983; que, en todo caso, se encuentra afiliada al RAIS de manera válida y, además, no acreditó el cumplimiento de los requisitos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU062-2010, de modo que tampoco era posible aceptar su retorno al RPMPD por vía de nulidad.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad y la genérica.


La AFP Porvenir S. A. respondió la demanda oponiéndose al éxito de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los atinentes a la vinculación de la convocante al régimen de ahorro individual con solidaridad; de los restantes, sostuvo que no eran ciertos unos y que no constaban otros.


En su defensa, expresó que Blanca Flor Amézquita se afilió al RAIS de manera libre sin que, para tal efecto, mediara algún vicio en el consentimiento, aspecto constatable mediante el formulario de vinculación que diligenció. Y agregó que, en todo caso, suministró a la actora toda la información necesaria para que conociera las consecuencias del tránsito entre regímenes pensionales.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado.


Señaló que el problema jurídico estribaba en determinar si procedía la declaratoria de nulidad de la afiliación de la recurrente al RAIS.


Con tal objeto, sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, la nulidad de la afiliación al RAIS por traslado desde el RPMPD procedía en casos puntuales y, solo en ellos se hacía valer la inversión de la carga de la prueba, según la cual a la AFP le correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al momento de la vinculación del interesado.


Puntualizó que las excepciones comentadas, se presentaban cuando quiera que el afiliado podía acceder a los beneficios del régimen de transición, se encontraba muy cercano a pensionarse bajo esa prerrogativa, y tales posibilidades se coartaron por el tránsito entre regímenes, «patrones fácticos» que generaban «la fuerza gravitacional del precedente con base en los cuales se ha autorizado el mencionado traslado» y en consecuencia, «la demostración de la similitud fáctica es la que logra[ba] activar la inversión de la carga de la prueba».


Al respecto, estimó que dicha doctrina se constituyó en línea jurisprudencial de esta Corte en el periodo de 2008 a 2019, cuyas consideraciones eran importantes en este asunto, toda vez que la convocante no era beneficiaria del régimen de transición.


Precisó que la inversión de la carga de la prueba referida no era una regla aplicable en todos los casos, sino que dependía de cada asunto en particular, de manera que, si el afiliado no era beneficiario de la transición normativa y a la vez pretendía «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», tendría «que probar que se incurrió en un vicio del consentimiento» en relación con el deber de información que atañe a la AFP al momento de la afiliación.


Añadió, que los hechos narrados en la demanda y que a su juicio daban cuenta del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP enjuiciada, resultaban insuficientes para invalidar la afiliación a ese fondo, dado que ninguno constituyó un vicio del consentimiento a la luz del canon 1510 del CC y, explicó que no siempre el RAIS resultaba la peor opción para un afiliado, como en el caso en que este debía acudir a la garantía de pensión mínima.


En tal contexto y al abordar el caso concreto, precisó que la afiliada nació el 26 de octubre de 1960; por tanto, al vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), solo contaba con 33 años de edad y, además, para ese entonces no tenía 15 años aportes, pues solo acumulaba 624 semanas cotizadas al ISS; de ahí que no fuera beneficiaria del régimen de transición ni tuviera una expectativa legítima.


De otro lado, manifestó que para la fecha del traslado (5 de agosto de 1998), la demandante no poseía «un riesgo objetivo consolidado, ni siquiera cuantificable que tuviera que ponérsele de presente» y, en consecuencia, «la información suministrada a esa interesada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993».


Sostuvo que, en todo caso, la actora al permanecer el «el término mínimo legal […] en un régimen pensional» pudo retornar al RPMPD en «en los términos dispuestos por la ley con las limitantes establecidas», esto es, pasados tres años desde su primer traslado, en el primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, o cuando le faltaban menos de 10 años para la edad pensional; pero, nada de ello ocurrió.


Adujo, que en el asunto no se activó la inversión de la carga de la prueba aludida, pues ella no era beneficiaria del régimen de transición, de modo que, a la AFP accionada, tampoco le era exigible el cumplimiento del deber de información en los términos descritos en la demanda. En ese sentido, señaló que, cuando la actora se afilió al RAIS, no se le obstaculizó su derecho a la libre elección de régimen pensional; de ahí que aquélla debía demostrar los supuestos fácticos que alegó; sin embargo, no lo hizo a través de lo manifestado en aquella pieza procesal y en el interrogatorio de parte que absolvió.


Indicó que en las «documentales» que figuraban en el expediente, tampoco se advertía algún tipo de presión que incidiera en su voluntad cuando firmó el formulario de vinculación al RAIS. Asimismo, subrayó que este último instrumento permitía concluir que la demandante aceptó de manera voluntaria las condiciones en la AFP convocada, al igual que la suficiencia de la información que recibió por parte de dicha entidad. De esta manera concluyó que el fondo de pensiones referido cumplió con el deber que la actora echaba de menos.


A lo anterior, agregó que ella, en su interrogatorio de parte, aceptó haber recibido asesoría personal previa a la suscripción del formulario de afiliación al RAIS y, por lo tanto, no procedía la anulación del traslado que efectuó desde el RPMPD, más si se tenía en cuanta que tal tránsito, no tuvo causa u objeto ilícito.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente solicita que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se sirva declarar la prosperidad de las pretensiones expuestas en el libelo introductorio».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los abordará de manera conjunta, pues en ellos se acusa un elenco normativo semejante y poseen una estructura argumentativa complementaria.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR